TSJ/SCP, Sent. N° 607, Exp. C25-340, 17/10/2025
Extracto de la motiva
En el presente caso, se denunció la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 141, del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la referida violación derivó en la infracción de los preceptos constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, referidos en los artículos 49 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, los recurrentes plantearon su desacuerdo con el pronunciamiento esbozado por la Alzada, en cuanto a lo solicitado en el punto previo del recurso de apelación, señalando que “…la recurrida basándose en los artículos 177 y 178 consideró extemporánea la impugnación de esta representación, convalidando la irregularidad en el nombramiento activo de los cuatro (4) abogados, otorgando a la misma un carácter de nulidad relativa, cuando considera que tal irregularidad no reviste de mucha gravedad, refiriendo que estos actos por su naturaleza, pueden ser saneados y convalidados, aún y cuando a todas luces se trata de una nulidad absoluta acorde a lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(sic). De igual modo, puntualizaron que lo alegado por el Tribunal Colegiado “estaría sentando un precedente jurídico” que flexibiliza la norma denunciada, desvirtuando con ello el propósito y el espíritu del legislador que originalmente inspiró dicha regulación, indicando además que este “…tipo de decisiones no solo vulnera los principios rectores del ordenamiento jurídico venezolano, sino que además abre la puerta a potenciales contradicciones y distorsiones en la aplicación de la norma…”. (sic). Precisado lo anterior, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la violación de la ley por errónea interpretación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus decisiones, estableció un criterio relativo a los requisitos a cumplir para fundamentar una denuncia en la cual se alegue el mencionado vicio, en tal sentido, en sentencia número 126, del 20 de marzo de 2025, ratificó el siguiente criterio jurisprudencial: “…como bien se desprende del criterio citado, le corresponde al impugnante en caso de delatar la infracción de ley, por “errónea interpretación”, expresar cuál fue la interpretación dada a la norma denunciada como erróneamente examinada por el tribunal de alzada; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación que ha sido estipulada por el legislador y de la que el juez de alzada se apartó; así como, la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo…”. Partiendo de lo antes expuesto, se observa que si bien los impugnantes en el caso objeto de análisis, expresaron su desacuerdo con el pronunciamiento emitido por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a lo expresado en el “punto previo”, desarrollado en el escrito de apelación, señalando que lo denunciado representa un vicio de “nulidad absoluta”, incurrieron en una falta de técnica recursiva, por cuanto sus alegatos carecen de un análisis detallado de la norma denunciada, a efectos de evidenciar mediante un razonamiento debidamente sustentado, primero: cuál fue la interpretación dada a la norma denunciada; segundo: porqué fue erradamente interpretada; y, tercero: cuál es la interpretación que ha sido estipulada por el legislador (de la que el juez de alzada se apartó). En virtud a lo expuesto en la presente denuncia, se evidencia que lo alegado en el presente caso, radica en su desacuerdo con el criterio fijado por el Tribunal de Segunda Instancia, aludiendo a situaciones ajenas a la actividad propia de la Corte de apelaciones, como la “…denuncia ante el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones Juicio, si bien es cierto fue realizada formalmente en fecha 23 de mayo del 2024…”, la cual según el criterio de quienes recurren, el referido Tribunal en Funciones de Juicio “…debió remitir de inmediato nuestra denuncia a la Corte de Apelaciones a los fines de su conocimiento…”, planteamientos que dejan en evidencia que lo expuesto en el presente caso, no se circunscribe a exponer, de forma precisa y concisa, como la Alzada incurrió en el vicio denunciado (errónea interpretación); por lo tanto, debido a la falta de técnica recursiva, se estima que lo ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.