Sentencia N° 602 — Sala de Casación Penal del TSJ, 16 de octubre de 2025
TSJ/SCP, Sent. N° 602, Exp. E25-374, 16/10/2025
ExpedienteE25-374
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2025-10-16
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela declaró improcedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano EDWIN ANTONIO MONROY BOMPART, de nacionalidad venezolana, presentada por la República Federativa de Brasil. La decisión se fundamenta en el principio de no entrega de nacionales, establecido en la Constitución y el Código Penal venezolano, que prohíbe la extradición de venezolanos por delitos comunes. La Sala asumió el compromiso de juzgar al solicitado en Venezuela por los delitos imputados, garantizando sus derechos procesales.
Extracto de la motiva
Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicable. En tal sentido, los artículos 69, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal venezolano, 382, 386 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano. El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “(…) La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (...)”. El artículo 6 del Código Penal venezolano, establece lo que a continuación se cita: “(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua (…)”. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382, del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige en los términos que a continuación se citan: “Fuentes. Artículo 382. (...) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”. El artículo 386, del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, en los términos siguientes: “(…) Extradición Pasiva. Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida (…)”. Asimismo, el artículo 390, del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir una vez recibida la documentación judicial necesaria, señalando lo siguiente: “(…) Procedimiento. Artículo 390: Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días (…)”.
Dispositiva
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano EDWIN ANTONIO MONROY BOMPART, de nacionalidad venezolana, e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-21.286.351, presentada por la República Federativa de Brasil. SEGUNDO: El Estado venezolano asume el firme compromiso ante la República Federativa de Brasil, que el ciudadano EDWIN ANTONIO MONROY BOMPART será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela para que solicite y recabe de la República Federativa de Brasil los elementos de convicción necesarios para el juzgamiento. CUARTO: ACUERDA remitir copia certificada de toda la documentación enviada por la República Federativa de Brasil a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23 de mayo de 2025.