Sentencia N° 60 — Sala de Casación Penal del TSJ, 13 de febrero de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 060, Exp. C24-645, 13/02/2025
ExpedienteC24-645
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-02-13
DecisiónAnula de oficio la audiencia preliminar y repone la causa

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, anula de oficio la audiencia preliminar celebrada el 2 de julio de 2024, debido a vicios de orden público que afectaron el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Se determina que el Tribunal de Control incurrió en pronunciamientos contradictorios al admitir la acusación fiscal por homicidio culposo y al mismo tiempo decretar el sobreseimiento de la causa. La Sala ordena que un nuevo tribunal en funciones de control celebre una nueva audiencia preliminar, garantizando así el respeto a los derechos fundamentales de las partes involucradas.

Extracto de la motiva

Aunado a lo expuesto, la Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación incoado por la víctima indirecta, lo declaró inadmisible porque en su concepto “dicha decisión no comporta el decreto de un sobreseimiento o la sentencia absolutoria”, en clara desatención del debido orden procesal y de lo establecido en los artículos 427, 428 y 439, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan: “...Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”. “...Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda...”. (Resaltado en negrillas de la Sala). Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta en la fase de juicio...”. Profiriendo prematuramente argumentos relativos a la inadmisibilidad del fallo, aun y cuando la decisión apelada, a pesar de ser una condenatoria, le es adversa a quien recurre, por cuanto desestima su pretensión y decreta el sobreseimiento de la causa, por lo que, en criterio de la Sala, resulta evidente que la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de conocer del recurso de apelación propuesto. De allí, que esta Sala de Casación Penal no puede dejar de advertir los desaciertos incurridos por los integrantes del Tribunal Colegiado. Sobre lo expuesto, resulta ineludible recordar que el ejercicio del derecho a recurrir, como derecho fundamental, comprende, el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios con los requisitos legalmente establecidos, toda vez que el derecho al recurso, no confiere la potestad de interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso. Por lo tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso infringe la tutela judicial efectiva cuando: 1) por causa no razonable, obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas, se impida el acceso al recurso; 2) con obstáculos indebidos y desproporcionados se impida la interposición del recurso; 3) se funde en una causa legal inexistente por denegación injustificada o inmotivada y 4) sea consecuencia de un error imputable al órgano judicial. (Tribunal Constitucional español, Sentencias numero 69 y 130/1987, 36/1989, 20/1991, 66 y 108/1992 y 163/1993, citado por Ricardo Rodríguez Fernández y Santiago González García, Ob. cit., p. 18). Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa, el principio de legalidad procesal y, en definitiva al derecho a la igualdad. Y es que, las formas procesales tienen una finalidad y representan una garantía para las partes, siendo una exigencia constitucional que los jueces deben aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.

Dispositiva

Se ANULA DE OFICIO la audiencia preliminar celebrada el 2 de julio de 2024, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, y se repone la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, distinto, fije la oportunidad para celebrar una nueva audiencia preliminar.

Palabras clave

homicidio culposoanulaciónaudiencia preliminarderecho a la defensatutela judicial efectiva

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