Sentencia N° 60 — Sala de Casación Penal del TSJ, 12 de abril de 2019
TSJ/SCP, Sent. N° 060, Exp. A18-326, 12/04/2019
ExpedienteA18-326
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2019-04-12
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por los abogados Carlos José Calleja Ahmad y Ángel Bernardo Francisco Viso Cartaya, quienes actuaban como apoderados judiciales de varios imputados en un caso de estafa. La Sala argumenta que los solicitantes no demostraron su legitimidad para actuar en el proceso, ya que no presentaron la documentación que acreditara su designación como defensores de los imputados.
Extracto de la motiva
El motivo fundamental por el cual solicitamos a esta Sala que se avoque al conocimiento es que jueces de instancia han desafiado la autoridad de este tribunal descaradamente y han irrespetado sin rubor su majestad. En efecto y como se demostrará a lo largo de este escrito, en el marco de la causa que nos ocupa han ocurrido muy groseras violaciones al orden procesal y al debido proceso, que pueden afectar gravemente la reputación del Poder Judicial, en especial la de esta Sala de Casación Penal, e incluso a nivel internacional. Algunas de estas infracciones ya han sido advertidas por esta Sala en sus sentencias N° 167/2018 y 212/2018. En las referidas decisiones, esta Sala estimó que lo ocurrido era tan grave como para ordenar la apertura de procedimientos disciplinarios contra los Fiscales y los Jueces. Entre las infracciones al orden procesal que denunciamos en este acto, podemos adelantar las siguientes: a) Luego de hacerse convocatorias para la realización de una audiencia de imputación, se incumplieron de manera absoluta todas las normas referentes a la citación, lo que hace presumir que el Tribunal de Control nunca tuvo la intención de citar efectivamente a los IMPUTADOS. Todo parece indicar que únicamente se emitieron boletas de citación como 'paso previo' para decretar medidas. En tal sentido, (i) se emitió una sola boleta para citar a cinco imputados distintos, (ii) se dejó constancia de una supuesta inasistencia de los IMPUTADOS en una oportunidad para la cual no estaba fijada ninguna audiencia; (i) en el expediente no consta que se haya hecho ninguna diligencia para citar efectivamente a los imputados; (iv) se ordenó la inclusión de los IMPUTADOS en el sistema de notificaciones rojas de INTERPOL (captura internacional) sin previamente intentar localizarlos y citarlos. b) El Tribunal de Control ordenó la designación de un defensor público para los IMPUTADOS en el mismo momento en el cual emitió la primera citación para la audiencia de imputación. Es decir, se ordenó la designación de un defensor público sin citar a los IMPUTADOS, y sin darles la oportunidad de designar como defensor a sus abogados de confianza. c) El Tribunal de Control 'informo' a los órganos de investigación penal de una orden de captura que no había sido decretada. En tal sentido, en fecha 25 de agosto de 2017 emitió oficios informando sobre supuestas órdenes de captura que no serían dictadas sino hasta el 28 de septiembre de 2018. d) Se ordenó la inclusión de personas en el sistema de alertas rojas de INTERPOL sin decretar una orden de aprehensión. e) Se solicitó a esta Sala que acordara la extradición activa de los imputados sin decretar previamente una orden de aprehensión. Esta circunstancia ya fue constatada mediante sentencias N° 167/2018 y 212/2017 de este Máximo Tribunal. f) Luego de haber sido negada la extradición activa de los imputados, se decretó una orden de aprehensión (i) por hechos que no revisten carácter penal, (ii) que en el supuesto negado de que fueran constitutivos de estafa estarían evidentemente prescritos, (iii) sin contar con elementos de convicción que acrediten la existencia de un delito, y (iv) sin cumplir previamente con los requisitos establecidos por la ley para citar a las personas. g) Los hechos objeto del proceso no tienen naturaleza penal, sino únicamente mercantil, puesto que le hecho investigado es el supuesto incumplimiento de una obligación contractual. h) La investigación penal -seguida por una supuesta estafa cometida en el año 2005- inicio en el año 2014. El lapso de prescripción de la estafa es de 3 años. En tal sentido, por los hecho que, si fueran punibles, estarían evidentemente prescritos, se ha llevado a cabo un proceso penal en el cual (i) se pidieron alertas rojas de INTERPOL, (ii) se solicitó a esta Sala la extradición activa de los IMPUTADOS y (iii) finalmente se decretó una orden de captura. i) Ni el Tribunal de Control ni la Fiscalía se han pronunciado sobre las peticiones realizadas por la representación de los IMPUTADOS. Estos hechos han sido denunciados ante los órganos disciplinarios del Poder Judicial y del Ministerio Público.
Dispositiva
Se declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por los abogados CARLOS JOSÉ CALLEJA AHMAD y ÁNGEL VISO CARTAYA.