Sentencia N° 60 — Sala de Casación Penal del TSJ, 19 de febrero de 2015
TSJ/SCP, Sent. N° 060, Exp. R14-339, 19/02/2015
ExpedienteR14-339
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicación
Fecha de la decisión2015-02-19
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de radicación presentada por los defensores de Melanio José Monasterio Rodríguez, quien enfrenta cargos por sicariato. Los solicitantes argumentaron que la cobertura mediática del caso había generado alarma y escándalo público, lo que comprometía la imparcialidad del juicio en el estado Zulia. Sin embargo, la Sala determinó que no se cumplían los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para proceder con la radicación, ya que no se evidenció la existencia de un escándalo público que afectara la objetividad de los jueces.
Extracto de la motiva
En el presente caso, los peticionantes sólo exponen que, “(…) Las reseñas periodísticas publicadas en los diarios, son producto de la dinámica informativa que reflejan de ipso facto la culpabilidad de nuestro defendido; todo lo cual puede llegar a interrumpir el curso normal del proceso o lograr desequilibrar la administración de justicia (…)”, sin embargo, no se desprende que hayan planteado recusación, ni tampoco que la causa seguida a su defendido se encuentre paralizada bien por inhibición, recusación o excusa de los jueces o juezas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De hecho, se evidencia de lo dicho por los peticionantes que, en el referido proceso penal, “(…) ha culminado la Fase Preparatoria y se encuentra fijada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público (…)”, de lo cual se desprende la celeridad otorgada en el presente caso, así como, el cumplimiento efectivo de los principios y garantías procesales del ciudadano MELANIO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ. Respecto a la procedencia de la radicación, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “(…) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 297, del 30 de julio de 2012). Conforme al criterio expuesto, constituyen características distintivas de la figura procesal analizada la excepcionalidad y no discrecionalidad, por ende para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo. Del análisis del escrito presentado ante esta Sala, se puede observar que, los solicitantes en ningún momento comprobaron el escándalo y la alarma que ha causado la perpetración del delito imputado a su defendido en el estado Zulia, ni mucho menos la supuesta parcialidad que han tenido los administradores de justicia en el caso en concreto, lejos de eso, lo que argumentan son elementos subjetivos respecto a la confianza de los juzgadores, lo cual no supone una circunstancia que amerite la radicación del juicio. Asimismo, de las notas periodísticas transcritas que cursan en el expediente, no aparecen demostradas la alarma, sensación y escándalo público que, según los solicitantes, se han suscitado en el estado Zulia, con ocasión de los hechos que dieron inicio a este proceso.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN presentada por los ciudadanos abogados Doris Coromoto González Araujo y José Leonardo Rosales Aleta, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MELANIO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, de la causa que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el alfanumérico 3C-S-1757-14, seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.