Sentencia N° 6 — Sala de Casación Penal del TSJ, 4 de febrero de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 006, Exp. E25-22, 04/02/2025
ExpedienteE25-22
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2025-02-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, dictó una sentencia el 4 de febrero de 2025, declarando procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, requerido por la presunta comisión de delitos graves como tráfico y comercio ilícito de material estratégico, legitimación de capitales y asociación, así como interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil. La decisión se fundamenta en la existencia de una orden de aprehensión emitida por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se basa en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación nacional e internacional sobre extradición.

Extracto de la motiva

Es de suma importancia señalar que los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, y que, al mismo tiempo, están siendo investigados por ésta Representación del Ministerio Público, no constituyen en modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano de acuerdo a lo referido en el Principio de la no entrega por Delitos Políticos. Por lo tanto se debe acotar, que el ciudadano VICTOR MANUEL FOSSI GREICO, titular de la cédula de identidad V-10.352.827, es venezolano, siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición. En este sentido y previo al análisis efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado. En fundamento a lo anterior, es menester traer a colocación el contenido que se encuentra establecido el artículo 1 del ACUERDO SOBRE EXTRADICION entre las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, en la ciudad de Caracas el 18 de julio de 1911, en el marco del Congreso Bolivariano de Caracas, que establece lo siguiente: ARTICULO I Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. ARTICULO II La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…) 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. De los artículos transcritos ut supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial Preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, concluyo contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de el mismo artículo, en concordancia con el articulo 238 numeral 1 ejusdem, es decir, en el presente caso se presume por mandato legal el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, en caso de una eventual condena, supera ampliamente en su término máximo de diez (10) años, dado que los delitos por los cuales están siendo investigados, a saber TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, y el delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, establecen penas corporales superiores a diez (10) años en su límite máximo, igualmente señalo la Juez que en el caso concreto existen también peligro de obstaculización en la brusquedad de la verdad respecto de actos concretos de investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 ibídem.

Dispositiva

Se declara procedente la extradición activa del ciudadano VÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V- 10.352.827, a la República de Colombia, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140, de la Ley de Aeronáutica Civil.

Palabras clave

extradicióndelitosVÍCTOR MANUEL FOSSI GRIECO

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