TSJ/SCP, Sent. N° 596, Exp. C25-480, 03/10/2025
ExpedienteC25-480
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-10-03
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por el abogado Jhon Jairo Cueto Rodríguez, defensor privado de JOANNY ROMERO BASTARDO, en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación. La Corte de Apelaciones había confirmado la condena de quince años de prisión impuesta a ROMERO BASTARDO por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.
La Sala argumenta que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación del recurso, al no demostrar cómo las alegadas infracciones legales afectaron el dispositivo de la sentencia. Además, se señala que el recurso de casación no puede ser utilizado como una tercera instancia para cuestionar las valoraciones de pruebas realizadas en primera instancia.
Finalmente, se ratifica la decisión de la Corte de Apelaciones y se ordena la publicación y registro de la sentencia, reafirmando la condena impuesta a ROMERO BASTARDO.
Extracto de la motiva
El sentenciador de la recurrida incurrió en violación de la Ley por falta de aplicación de los preceptos legales contenidos en los Artículos 13, 22, 173, 441 y 364, Ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el sentenciador omite de manera pretermitible la aplicación de las normas legales indicadas, por los siguientes argumentos: Con lo que respecta a este motivo del recurso, hay que destacar, el principio que nuestro legislador desarrolla en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la finalidad del proceso, al señalar que ‘...el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...’ En razón de este principio, es fácil entender el porqué del sistema de apreciación de las pruebas acogido por nuestro legislador, el cual lo tenemos consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: ‘...las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...’ En atención a tal previsión, la Ley le otorga a los sujetos procésales la posibilidad de que cualquier medio de prueba lícitamente incorporado, sustanciado y tramitado en el proceso, pueda perfectamente ser utilizado para que produzca la certeza de la verdad por ellos alegada, por un lado, y por el otro le otorga al Juez de la causa la posibilidad de que realice la suma de todos estos elementos de prueba para que decrete la verdad definitiva sobre los extremos de la cuestión que se está ventilando o debatiendo, pero para hacer ello, es indispensable que el Juez aplique las reglas de la lógica, las cuales a saber son el principio de identidad, el de la razón suficiente y el del tercero excluido, que el juez lo haga tomando en cuenta los conocimientos científicos aportados por los expertos y las máximas de experiencias derivadas de esas verdades generales obvias, o lo que es lo mismo, cuando no se den estas circunstancias, no podrá nunca el Juez tomar en consideración tales pruebas para fundar su fallo o decisión, ya que de hacerlo el mismo estaría viciado por haberse fundado en hechos no probados, por estarlos dando por probados a todo menos a las exigencias que le hace tal precepto legal, lo cual implicaría no ajustarse a la verdad los hechos dados por probados por el juez que lo haga en ese sentido, tal como es el caso que nos ocupa; debiendo para ello, cumplir con la motivación o fundamentación de la sentencia, tal como se lo impone el artículo 173 de la Ley procesal, al señalar que: ‘...las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’. En el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la a la cual se encuentra circunscrita la Corte de Apelaciones que resuelva un recurso de apelación, al señalar: ‘...al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados’. Según esta norma, el Tribunal que conoce de un recurso tiene que resolverlo en todas y cada una de las cuestiones que le han sido planteadas por los recurrentes, bajo ningún aspecto puede eludir las cuestiones formuladas por las partes en su recurso, ni mucho menos puede extenderse en el conocimiento de cuestiones no controvertidas ni alegadas por las partes, ya que de hacerlo estaría incurriendo en el vicio de falta de resolución del recurso.