Sentencia N° 594 — Sala de Casación Penal del TSJ, 21 de noviembre de 2024

TSJ/SCP, Sent. N° 594, Exp. E24-413, 21/11/2024
ExpedienteE24-413
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2024-11-21
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela declaró improcedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano CARLOS HUMBERTO SOSA RUEDA, requerido por Brasil por homicidio calificado. La decisión se basa en el principio de no entrega de nacionales, dado que SOSA RUEDA es venezolano por nacimiento. El Tribunal asumió el compromiso de juzgarlo en Venezuela por el delito imputado, garantizando sus derechos procesales y la debida defensa. Se ordenó remitir la documentación a las autoridades competentes para iniciar el proceso penal correspondiente.

Extracto de la motiva

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicable. En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal venezolano, 382, 386 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano. El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “(…) La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (...)”. El artículo 6 del Código Penal venezolano, establece lo que a continuación se cita: “(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua (…)”. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige en los términos que a continuación se citan: “Fuentes. Artículo 382. (...) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”. El artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, en los términos siguientes: “(…) Extradición Pasiva. Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida (…)”. Asimismo, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir una vez recibida la documentación judicial necesaria, señalando lo siguiente: “(…) Procedimiento. Artículo 390: Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días (…)”.

Dispositiva

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano CARLOS HUMBERTO SOSA RUEDA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad venezolana número 27.940.253, presentada por la República Federativa de Brasil, para su enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 6 del Código Penal venezolano, y el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. SEGUNDO: el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República Federativa de Brasil, que el ciudadano CARLOS HUMBERTO SOSA RUEDA, de nacionalidad venezolana, e identificado en el expediente con la cédula de identidad número 27.940.253, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de 'HOMICIDIO CALIFICADO POR EL RECURSO QUE DIFICULTÓ LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA, tipificado en el artículo 121 §2°, IV del Código Penal de la República Federativa de Brasil...'

Palabras clave

extradiciónhomicidionacionalidadjusticia

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