TSJ/SCP, Sent. N° 592, Exp. E24-583, 21/11/2024
ExpedienteE24-583
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2024-11-21
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
El Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario del 13 de abril de 2005, en su Libro Primero, “Disposiciones Generales Sobre los Delitos y las Faltas, las Personas Responsables y las Penas”, Título I, artículo 3, establece que todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana, situación que abarca a los venezolanos tanto por nacimiento o naturalización y a los extranjeros sean residentes permanente o no, encontrándose tal disposición legal, en sintonía con el principio de territorialidad, el cual hace alusión a la jurisdicción de un país para juzgar y aplicar, en el presente caso, la ley penal a todos aquellos individuos que se encuentren dentro de su territorio, Por lo tanto, al encontrarse prohibido, conforme a nuestra legislación el juicio en ausencia, se hace procedente en virtud del artículo 3 del Código Penal, la aplicación de la institución de la extradición (extradición activa – en el presente caso), cuando se cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, ya sea que se trate de un venezolano o extranjero. Ahora bien, bajo estos supuestos es necesario acotar que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, no existe Tratado de Extradición, por lo que la Sala resolverá de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela respecto a la presente materia, los cuales son leyes vigentes en la República. Siguiendo el orden de las ideas que anteceden, al tratarse el caso objeto de análisis sobre hechos relativos a la delincuencia organizada, tanto el país requirente como el requerido, son signatarios de un instrumento Internacional de carácter multilateral que rige dicha materia, siendo la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, -Convención de Palermo-, aprobada por ambos países el 15 de noviembre de 2000, según Resolución A/RES/55/25, firmada por nuestra República el 14 de diciembre de 2000 y ratificada el 13 de mayo de 2002, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002, el cual dispone en sus artículos 1, 2, 3, 4, 6 y 16 lo siguiente: …Artículo 1. Finalidad El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional. …Artículo 3. Ámbito de aplicación 1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de: a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado. …Artículo 16. Extradición 1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.