Sentencia N° 590 — Sala de Casación Penal del TSJ, 12 de agosto de 2015
TSJ/SCP, Sent. N° 590, Exp. E15-147, 12/08/2015
ExpedienteE15-147
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2015-08-12
DecisiónProcedente
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ARLES SÁNCHEZ PAZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos por el delito de asociación delictuosa para fabricación o distribución de una sustancia controlada. La decisión se fundamenta en la verificación de los requisitos legales establecidos en la legislación venezolana y el tratado de extradición entre Venezuela y Estados Unidos, asegurando que el extraditado no será juzgado por otros hechos ni se le impondrá pena de muerte o cadena perpetua.
Extracto de la motiva
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal, 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en fecha 19 de enero de 1922, cuya ratificación ejecutiva es de fecha 15 de febrero de 1923, y canje de Ratificaciones en Caracas en fecha 14 de abril de 1923, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Pasiva del ciudadano ARLES SÁNCHEZ PAZ, requerido a nuestro País por los Estados Unidos de América, bajo los siguientes fundamentos de ley: El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente: “La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. …”.
Dispositiva
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano ARLES SÁNCHEZ PAZ, identificado en el expediente con los siguientes documentos: cédula de identidad venezolana para extranjero número 83.812.067, cédula de identidad colombiana número 19.441.171, pasaporte colombiano número 18870682, nacido el 29 de mayo de 1961, en Cali Colombia, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por el delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA FABRICACIÓN O DISTRIBUCIÓN DE UNA SUSTANCIA CONTROLADA, tipificado en la Sección 959, en relación con las Secciones 960 y 963, todos del Título 21 del Código de Estados Unidos. SEGUNDO: A los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, se establece lo siguiente: 1) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. 2) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de cadena perpetua o de muerte, ni superior a treinta (30) años de prisión. TERCERO: DIFIERE LA ENTREGA del requerido hasta tanto cumpla la pena impuesta en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código penal Venezolano en concordancia con la Ley de Armas y explosivos Y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos vigentes para el momento de los hechos.