Sentencia N° 59 — Sala de Casación Penal del TSJ, 4 de marzo de 2022

TSJ/SCP, Sent. N° 059, Exp. C22-56, 04/03/2022
ExpedienteC22-56
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2022-03-04
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, actuando en representación de la empresa AUTO PARTES EL LLACIN, C.A. La decisión se basa en la falta de legitimidad del abogado para actuar en nombre de las víctimas, ya que el poder presentado no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. La Sala concluye que la audiencia preliminar celebrada es nula debido a la violación de derechos de las víctimas.

Extracto de la motiva

En consecuencia, esta representación considera que la Corte de Apelaciones, en su sentencia incurrió por infracción en VIOLACION DE LA LEY, visto que infringe lo establecido en el procedimiento señalado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, al no corroborar que debió notificarse a las cuatro víctimas y, a su apoderado judicial, ya que los mismos, no fueron notificadas bajo ningún aspecto, ni por boleta de notificación, ni por llamada telefónica. sino (sic) que la Ponente solo tomó en cuenta lo dicho por la secretaria (sic) del Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a que supuestamente notificó vía telefónica (sin agotar la notificación mediante boleta) únicamente a dos de las víctimas ciudadanos Rosmary Villar y Pedro Villar, es decir, no tomo (sic) en cuenta lo referido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente: 'El Tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, interpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar (sic) (...) En consecuencia, se evidencia que no se libró boleta de notificación alguna, para así poder agotar lo expresado en la norma y, posteriormente notificar por teléfono u otro medio señalado en el referido artículo. Es el caso, que si la Ponente hubiese revisado las actas procesales del asunto, anula la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia, ya que dicha violación ha traído consecuencias en todo el procedimiento para las víctimas, (sic) dando así el inicio a las infracciones de garantías legales y constitucionales, que implican la violación al orden público. Por tales motivos y, en virtud a la violación de la ley, la Corte de Apelaciones no realizó la revisión exhaustiva como corresponde y, el deber formal de determinar que no era el procedimiento establecido en la norma, sin embargo, dicha Corte estableció que lo expresado por la secretaria (...) que se realzó llamada telefónica así como se le notificó por vía mensaje de texto a los ciudadanos Rosmary Villar y Pedro Villar (...), y trajo a colación Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece que los Tribunales de la República podrán implementar los medios necesarios para impartir justicia y practicar las notificaciones a través de correo electrónico o cualesquiera otros medios de las tecnologías de la información y comunicación, no obstante, yerra al no constatar que son cuatro las víctimas más su apoderado judicial, en consecuencia, la audiencia preliminar celebrada es nula y así debió declarar la Corte de Apelaciones Sala 8, en su deber de ser exhaustivo, observar violaciones de la ley y, normas constitucionales, que trae como consecuencia violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Expectativa Plausible, Confianza Legítima y Seguridad Jurídica.

Dispositiva

La Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, actuando como apoderado judicial de la empresa AUTO PARTES EL LLACIN, C.A, siendo sus representantes legales los ciudadanos VILLAR SOSA ROSMARY, SOSA DE VILLAR ANA MARÍA, VILLAR SOSA ALEJANDRO y VILLAR SOSA PEDRO JOSÉ; por no acreditar la debida legitimidad para actuar en nombre y representación de las víctimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Palabras clave

recursosapelacióncasaciónnotificaciónderechosvíctimasproceso penal

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