TSJ/SCP, Sent. N° 059, Exp. C21-22, 19/07/2021
ExpedienteC21-22
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2021-07-19
DecisiónAnula de oficio el acto de la audiencia preliminar y ordena reponer la causa.
Extracto de la motiva
En el presente caso, se evidencia que existe en el fallo emitido por la Corte de Apelaciones una contradicción en los argumentos presentados en su motiva, por cuanto los planteamientos expuestos se contradicen entre sí. En este sentido, se indicó que el juez de la primera instancia no silencio los pedimentos de la defensa, en lo referente a la oposición de excepciones expuestas, por cuanto al haber prosperado la primera la primera de las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, resultaría inoficioso entrar a conocer de las otras cuestiones alegadas por la defensa, ya que resultaría redundante anular nuevamente el acto conclusivo en la misma audiencia, no obstante, a pesar de lo antes señalado se pronuncia sobre la excepción establecida en el artículo 28.4 literal ‘c’, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, resulta oportuno señalar que tan confuso e inoportuna es la decisión de la alzada, que el artículo 33 en su numeral 4 señala: “Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: (…) 4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”. En este sentido, al verificarse la declaratoria con lugar de cualquiera de los supuestos previsto en el numeral 4, nace de pleno derecho el sobreseimiento de la causa. Más grave aun cuando la Alzada señala: “…la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa traen como consecuencia directa el sobreseimiento de la causa (artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal) y, a esta conclusión llegó el a quo (a pesar de no hacerlo de manera expresa en la decisión de fecha 03 de junio de 2019) al decretar la nulidad de la acusación fiscal y reponer la causa a la fase preparatoria. Y luego de una revisión exhaustiva, de las actas se constató que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, nunca decretó el sobreseimiento de la causa, lo que hizo fue declarar “…la nulidad absoluta de la acusación fiscal, reponiendo la misma a la fase de investigación a los fines que el Ministerio Público se pronuncie en relación al escrito presentado por la defensa privada en fecha 01 de octubre de 2012 y 16 de noviembre de 2012…”, y no como lo señala de manera falaz la Segunda Instancia, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, al exceder su labor revisora más allá de los límites legales establecidos, al expresar: “…Aun cuando la alzada está de acuerdo con la decisión recurrida, amplia la misma y declara el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO TOVAR y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, en virtud de quedar claro que en el presente proceso no se evidencia carácter penal alguno en contra de los referidos imputados. …”, dictando una decisión propia, porque según a criterio de esta “…En consecuencia, lo propio y ajustado en derecho es que esta Corte de Apelaciones en cumplimiento de su función revisora y acorde con la ley adjetiva penal y jurisprudencia constitucional la cual le permite dictar una decisión propia cierre el proceso al considerar como una reposición inútil seguir desgastando los órganos del Estado en un asunto que deviene indefectiblemente en un sobreseimiento. …”, cuando esta última institución procesal no fue decretada por la Instancia. Aunado a lo anterior, sobre la actuación de las Cortes de Apelaciones, para dictar una decisión propia, en sentencia número 1068 de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “… De manera que, no puede un Juez o Jueza dictar una decisión, en el marco de un proceso cuyo debate no presenció; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas observadas en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar con criterios propios las pruebas evacuadas en el juicio oral y público ni establecer la comprobación de los hechos del proceso por su cuenta. …” (Resaltado de la Sala). En consideración a la jurisprudencia antes mencionada, solo le es consentido a las Cortes Apelaciones dictar una decisión propia bajo los supuestos siguientes: 1.- “… siempre y cuando el fundamento del recurso de apelación sea la inobservancia de la ley, en aquellos asuntos donde no se requiera la realización de un nuevo juicio oral y público con base en las comprobaciones de los hechos ya fijados por el Juez o Jueza que dictó la decisión recurrida . …”, y, 2.- “… debe ceñirse a un error de derecho en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia al interpretar erróneamente o inobservar una norma, como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica distinta; o cuando se comete un error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal. …”. Y en el presente caso, no se estableció ninguna de las derivaciones anteriores, por lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, violentó el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al extralimitarse en sus funciones jurisdiccionales. En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de mayo de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.