TSJ/SCP, Sent. N° 059, Exp. C16-421, 12/04/2019
ExpedienteC16-421
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2019-04-12
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado el recurso de casación
Extracto de la motiva
Del análisis de la presente denuncia, se denota que los representantes del Ministerio Público pretenden atribuir el vicio de inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, de una forma general e imprecisa, pues sostienen como argumento principal, que ésta se limitó a confirmar la sentencia producida por el Tribunal de Juicio. Siendo que este planteamiento por sí solo no da sustento a su delación, pues solo evidencia la inconformidad de los recurrentes con la sentencia de la Corte de Apelaciones. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha expresado que para la correcta fundamentación de las denuncias planteadas en el recurso de casación, no basta alegar la inconformidad con el fallo proferido y las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro y preciso, como lo requiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, la presente denuncia carece de una fundamentación congruente con los motivos que justifican el recurso de casación, ya que no está orientada a denunciar aspectos inherentes a la Corte de Apelaciones, contraviniendo lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina que el recurso de casación es un medio para la impugnación de las sentencias emitidas por las Cortes de Apelaciones, que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación, o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad, que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, propuesto por los representantes del Ministerio Público. En la segunda denuncia, los Fiscales del Ministerio Público invocaron la falta de aplicación de los artículos 346 (numeral 5) y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fallo emanado de la Corte de Apelaciones, no respondió las pretensiones explanadas en el recurso de apelación. Ahora bien, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de la sentencia. Y específicamente, el numeral 5 del citado dispositivo, señala: “la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan”. Denotándose de lo citado, que la aplicación de dicha disposición legal le correspondería a un tribunal de primera instancia, en resguardo del principio de inmediación, y no a la Corte de Apelaciones, como así lo refiere el Ministerio Público. Es decir, que los impugnantes estarían recurriendo de supuestos vicios atribuibles al tribunal de juicio, contrariando lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, los impugnantes denuncian la infracción del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento que debe llevar a cabo la Corte de Apelaciones, al momento de conocer el recurso de apelación de autos. Dicha disposición señala: “...Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad. Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes. Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, y resolverá al concluir la audiencia. Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad. El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia. El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuáles serán diligenciadas por éste o ésta. La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”. Observándose de lo expuesto, una evidente incongruencia entre el fundamento de la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo y la disposición legal denunciada, ya que se pretende alegar el vicio de inmotivación sobre la base del artículo correspondiente a la apelación de autos, constituyendo esto un error en el planteamiento de la denuncia. Sobre la base de lo expuesto, la ambigüedad existente en la denuncia planteada, impide a la Sala de Casación Penal, entender la aparente infracción atribuida a la alzada, por falta de aplicación de la norma. Destacándose además que los recurrentes no son específicos en su delación, pues de manera general pretenden esbozado el vicio de inmotivación sin cumplir con la debida técnica formal, la cual demanda en la interposición de este tipo de denuncias que se especifique cuales puntos descritos en el recurso de apelación fueron omitidos por la Corte de Apelaciones en su sentencia. Requisito que no fue cumplido por los recurrentes en el planteamiento del presente recurso. En consecuencia, lo ajustado a derecho es desestimar la segunda denuncia del escrito recursivo, de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.