TSJ/SCP, Sent. N° 587, Exp. A24-474, 08/11/2024
Extracto de la motiva
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite este conociendo cualquier tribunal (independientemente de su jerarquía y especialidad) a modo de impedir que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de la sana administración de justicia. Esta solicitud, procederá cuando no exista otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica afectada, que por ser de carácter excepcional impetra el cumplimiento taxativo de los requisitos preestablecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que su tramitación representa apartar la causa del tribunal que sustancia la causa. Razones estas que justifican que reciba un tratamiento de aplicación limitada. Es así que su trámite implica la realización de dos fases o etapas, la primera comprendida por la verificación del cumplimiento de los requisitos contemplados en el marco legal, que de ser admisible, corresponderá a la Sala ordenar la suspensión del curso de la causa, para requerir el expediente y asumir el conocimiento del asunto y resolver el fondo. De allí, que la solicitud de avocamiento debe estar revestida de formalidades esenciales, las cuales están sujetas al control jurisdiccional por parte de la Máxima Instancia Judicial de la República, a modo de evitar que se ejerzan falsos reproches que pudieran desencadenar en el ejercicio injustificado de las herramientas que brinda el ordenamiento jurídico, para proteger el curso normal del proceso. A tal efecto, los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén lo siguiente: "…Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…" "…Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…" Conforme a lo planteado, el trámite procesal de la solicitud de avocamiento exige que sea sometida al examen preliminar de requisitos, taxativos y concurrentes indispensables para su admisión, los cuales se circunscriben en: 1) “La legitimidad” del proponente para solicitar el avocamiento. Es decir, que el peticionante disponga de la capacidad legal e interés procesal de restablecer un derecho, en virtud del menoscabado suscitado, con ocasión a una circunstancia o situación jurídica que afecta el proceso en curso y por ende acude a la vía judicial para su restablecimiento y protección. 2) Que el asunto “curse ante algún Tribunal de la República”, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre. (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). 3) Que la solicitud de avocamiento “no sea contraria al orden jurídico”, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante la Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 4) Que “se hayan agotado previamente los mecanismos para el restablecimiento del derecho infringido”. Entendiéndose por este requisito, cuando los operadores de justicia sustancien de manera errónea o imprudentemente los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido; o que el ejercicio de tales recursos han sido infructuosos por cuanto no han brindado la solución al asunto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional o fueron resueltos erróneamente. 5) Que en el juicio se propicie un perjuicio ostensible en contra de la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana derivando “graves desórdenes o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico” que trastoquen el debido proceso. Entendiéndose por “desorden procesal”, los actos o eventos generados en la instrumentalización del proceso que dan lugar a la desestabilización del mismo en detrimento de los derechos de las partes, el cual ha de ser de tal magnitud que no garantice un equilibrio en el ejercicio de las pretensiones. De ahí, que no todo evento defectuoso o desorden suscitado en el proceso ha de ser catalogado como motivo para invocar el avocamiento, sino del que propicie la anarquía e impida la correcta administración de justicia. En este sentido la Sala Constitucional lo definió en sentencia número 2821, del 28 de octubre de 2003, de la siguiente manera: "…consiste en la subversión de los actos procesales, que producen la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de la nulidades procesales…" Ahora bien, en lo concerniente a las “escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que trastoquen el debido proceso”, tendrá lugar cuando exista la acreditación de acciones contrarias al marco legal, que al ser de tal dimensión, trastocan la seguridad jurídica y el ordenamiento legal, generando un ambiente de desestabilización en el sistema de administración de justicia. Así las cosas, es importante destacar que el avocamiento no solo pasa por la revisión de los requisitos materiales para la admisión circunscritos a la legitimidad, formalidad, identificación de las partes, etc., sino que, adicionalmente, requiere del examen de los argumentos planteados por el solicitante en el escrito, a modo que sean lo suficientemente idóneos para generar la certeza y convicción de la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que origine un perjuicio ostensible en contra de la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática. Motivo por el cual, le corresponde a la Sala, efectuar el examen de admisibilidad en la referida solicitud a fin de determinar si lo planteado por el defensor de los acusados, cumple con los extremos de ley previamente establecidos.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por los abogados Carlos Gabriel Chacín Richardt y Víctor Manuel Angulo Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.584 y 241.224, respectivamente, quienes actúan como defensores privados de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO ALZATE, ROBERT ALEXANDER BEJAS y CHARLY ARCANGEL VELIZ DELGADO, en la causa sustanciada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el expediente signado con el alfanumérico 3U-019-24, (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE COMERCIO y AGAVILLAMIENTO, por no cumplir con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.