Sentencia N° 580 — Sala de Casación Penal del TSJ, 4 de noviembre de 2008

TSJ/SCP, Sent. N° 580, Exp. C08-312, 04/11/2008
ExpedienteC08-312
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2008-11-04
DecisiónAdmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra una decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado el desistimiento de un recurso de apelación. La Sala observó que el recurso era admisible y convocó a una audiencia pública para su discusión. Se mencionaron las irregularidades en el proceso que afectaron las garantías constitucionales del Ministerio Público.

Extracto de la motiva

La recurrente fundamentó su recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la errónea aplicación del artículo 297 ejusdem: “… toda vez que esta norma establece taxativamente quienes podrán desistir de la querella, y establece los supuestos del desistimiento…”. La impugnante basó la segunda denuncia del presente recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente: “… denuncio la errónea aplicación del artículo 429 ejusdem, toda vez que el Ministerio Público, no incurrió en el supuesto establecido en la mencionada norma penal adjetiva, como se refiere dicha norma al demandante o su representante que no comparezcan a la audiencia de conciliación, lo cual es inaplicable al Ministerio Público, por cuanto compareció a los fines de la realización de la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la audiencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública en contra de la sentencia absolutoria (…) la cual absolvió a la ciudadana Carmen Felicia Cisneros Guillén, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato…”. De igual forma, la representante del Ministerio Público, apoyó la presente denuncia del recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la indebida aplicación del artículo 440 ejusdem: “… toda vez que la mencionada norma establece claramente los supuestos del desistimiento, en tal sentido el Ministerio Público (…) no desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión absolutoria (…) no consta ni existe escrito por parte del Ministerio Público donde manifieste desistir del comentado recurso, por el contrario (…) consignó diligencia el día fijado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de de Caracas, expresando la solicitud de refijar el acto que había sido declarado desistido por la referida sala, a escasa media hora de retardo de la hora fijada (…) la intención del Ministerio Público de resolver el recurso se evidencia a través de la diligencia que estampó.

Dispositiva

Finalmente (…) debe observar que con los quebrantamientos denunciados, la recurrida quebrantó las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que impidió al Ministerio Público expresar los alegatos de su apelación, violentando con esto el debido proceso…”. Luego de haber revisado los fundamentos de las presentes denuncias, la Sala de Casación Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible el recurso de casación, por cuanto se encuentra debidamente propuesto y en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Palabras clave

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