Sentencia N° 58 — Sala de Casación Penal del TSJ, 13 de febrero de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 058, Exp. C24-612, 13/02/2025
ExpedienteC24-612
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-02-13
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado el Recurso de Casación

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por el abogado José David Ramírez Díaz, defensor de JOSÉ GREGORIO CARRASCO GARCÍA, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Lara. La Corte había declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmado la condena de 21 años de prisión por tráfico ilícito agravado de drogas y asociación para delinquir. La Sala consideró que el recurso no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

Del texto de la recurrida, específicamente en la publicación de la sentencia se evidencia que no fueron valoradas, ni tomadas en consideración, la declaración de la funcionaria: MARYERKIS JOSEFINA REINOSO MENDOZA la cual en plena declaración manifiesta que al hacerle el respectivo chequeo corporal no tenía nada, o en su defecto ningún material de interés criminalistico, siendo que se desprende que efectivamente de estas declaraciones, y se deja en evidencia que nuestros representados de ninguna manera actuaron como autores en los delitos por los cuales se les condena, ya que los mismos corroboran: que efectivamente los funcionarios actuaron de manera arbitraria, no incautando ningún objeto de interés criminalistico, a su vez no tomo en consideración que ninguno de los funcionarios actuantes manifestó como fue incautada la droga deja mucho que desear el hecho de que si no encuentran en principio la droga a la ciudadana que bajo del vehículo" el cual en las condiciones de oscuridad pudieron determinarla como se hace creíble la distribución de la posterior droga esto sin explicar o expresar las circunstancias por la que el a quo motivadamente, porque no las tomo en consideración. Ni el vínculo existente o relación de causalidad que determine que nuestros representados les fue incautado los objetos delictivos debatidos en juicio, por lo que hasta el presente no sabemos cuál fue el motivo que determino a acreditar que los condenados cometieron ilícito alguno, ya que no se sabe quien supuestamente incauto droga, ni a quien le incautaron. Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, siendo esto un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve. De igual manera se limita a manifestar que nuestros representados son los autores de los delitos de de tráfico ilícito agravado de droga, en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, de la ley orgánica de droga, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y Control de armas, y posesión ilícita de drogas, previsto y sancionado en el artículo 153, de la ley orgánica de droga, sin entender esta defensa al presente cuales son los fundamentos o motivos con los cuales el quo Consideraba satisfecho el delito. Ya que es evidente que nadie declaro haber observado la incautación de algún objeto de interés Criminalistico. Desprendiéndose de esta situación la inmotivación de la sentencia. Lo cual acarrea como consecuencia la nulidad de la sentencia por disposición expresa del artículo 449 del C.O.P.P, siendo en este sentido, que la recurrida misma no guarda, el criterio de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2003. N° 441, los parámetros, para una correcta motivación donde expresó: ‘Omissis... Al respecto ha señalado la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la Correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal’

Dispositiva

Desestima por manifiestamente infundado el Recurso de Casación ejercido por el abogado José David Ramírez Díaz, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRASCO GARCÍA.

Palabras clave

motivacióninmotivaciónderecho penalpruebassentenciajurisprudenciaC.O.P.P

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