TSJ/SCP, Sent. N° 058, Exp. C24-19, 29/02/2024
ExpedienteC24-19
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2024-02-29
DecisiónSe desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto.
Extracto de la motiva
En efecto, los recurrentes afirman que la Corte de Apelaciones al ratificar la decisión recurrida, apartándose de los medios establecidos en el artículo 317 de la norma adjetiva penal, vulneró el derecho a la defensa que asiste a su defendido. Ahora bien, tomando en consideración los planteamientos efectuados por los recurrentes esta Sala de Casación Penal, en lo atinente a la violación de la ley por falta de aplicación, considera oportuno traer a colación la sentencia número 453, del 17 de noviembre de 2023, dictada por esta misma instancia, en la cual expresó: “...La jurisprudencia dictada por la Sala en armonía con la doctrina, ha expresado de forma reiterada que, el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto...”. Partiendo de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal a través de sus decisiones a los efectos de elaborar una debida técnica casacional, acorde al vicio previamente aludido, estableció una serie de parámetros a tener en cuenta, al momento de plantear una denuncia de tal naturaleza, en tal sentido, se trae a colación la sentencia número 480, del 17 de noviembre de 2023, donde ratificó lo siguiente: “...Al respecto, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por parte de esta Sala, que cuando se denuncie la infracción de ley por falta de aplicación, los recurrentes deben procurar señalar de manera inequívoca y sin lugar a dudas, el dispositivo legal indebidamente aplicado, con expreso señalamiento del texto legal que realmente se debió aplicar, indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia, y finalmente, el gravamen que la presunta infracción generó en el proceso...”. No obstante, se estima oportuno indicar que al momento de examinar si lo alegado en la presente denuncia, cumple con los requerimientos previamente transcritos, se vislumbra una imprecisión por parte de los recurrentes, al momento de exponer de forma concisa y clara, como el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en la falta de aplicación de los artículos denunciados, siendo que una de ellos (artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal), conforme a lo narrado está relacionado directamente con la actuación imputada al Tribunal de Juicio, mientras que en lo concerniente a la actuación de la Alzada, lo expresado se circunscribe a la alegada inaplicación de otro dispositivo legal, concretamente el artículo 317 eiusdem. Ciertamente, lo denunciado se orienta en destacar la falta de aplicación, que conforme a lo expuesto, habría incurrido el Tribunal de Segunda Instancia en relación al artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo desarrollado por los impugnantes referente al artículo 333 eiusdem, un intento por procurar que se analice lo acontecido en Primera Instancia, en razón a lo dicho por su defendido, buscando de esta Sala un pronunciamiento asociado al cambio de calificación jurídica realizado en juicio y no con la actuación propia de la Alzada, por cuanto, no se presentó un argumento que de forma racional permita evidenciar como la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.