Sentencia N° 58 — Sala de Casación Penal del TSJ, 19 de febrero de 2015
TSJ/SCP, Sent. N° 058, Exp. R14-373, 19/02/2015
ExpedienteR14-373
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicación
Fecha de la decisión2015-02-19
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidió no ha lugar la solicitud de radicación presentada por los fiscales Ivana Ricci Méndez y Argenis Omar Martínez Ramírez, en relación con el juicio seguido contra Numa Rafael Rojas Velásquez y Odilia María Fernández Martínez. La solicitud se fundamentó en la supuesta alarma y escándalo público generado por el caso, así como en la posible falta de imparcialidad de los jueces del circuito judicial de Monagas. Sin embargo, la Sala consideró que no se presentaron pruebas suficientes que justificaran la radicación del juicio a otro circuito judicial.
Extracto de la motiva
Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: 'Competencia Territorial Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.' Por ello, la radicación es una excepción a la regla de competencia territorial, según la cual ésta se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubieran consumado; y, mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada Ivana Ricci Méndez y el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Duodécimo con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas, respectivamente, en relación con la causa identificada con el alfanumérico NP01-P-2013-0237776, seguida en contra de los ciudadanos NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ y ODILIA MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y FALSEDAD EN DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, tipificado en el artículo 76 de la misma ley, seguida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.