Sentencia N° 579 — Sala de Casación Penal del TSJ, 12 de diciembre de 2006

TSJ/SCP, Sent. N° 579, Exp. A06-0359, 20/12/2006
ExpedienteA06-0359
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2006-12-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de avocamiento presentada por los defensores de Eduardo Cateno Lapi García, quien enfrenta cargos por delitos de corrupción. La Sala admitió la solicitud de avocamiento, pero finalmente declaró sin lugar la misma, argumentando que las circunstancias de los hechos investigados están vinculadas al imputado y que se deben respetar los derechos de defensa y debido proceso. Además, se ordenó que el imputado permanezca en un centro médico para asegurar su recuperación.

Extracto de la motiva

De la revisión de la presente causa, se desprende que el ciudadano Eduardo Cateno Lapi García, luego de designar a sus defensores ciudadanos abogados Félix Herrera y Juan Carlos Rodríguez y que fueran juramentados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; el 17 de enero de 2006, fue impuesto de los hechos que se le imputan por la presuntas irregularidades cometidas durante su gestión como Gobernador del Estado Yaracuy. Los hechos que se imputaron en el precitado acto formal de imputación fiscal, versan sobre delitos graves tales como: Evasión de los Procedimientos de Licitación, Concierto de Funcionarios con Contratistas y Tráfico de Influencias, tipificados en los artículos 58, 70 y 71, de la Ley Contra la Corrupción, que establecen lo siguiente: “Artículo 58. El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones”. “Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas a que se le dieren u ofrecieren a él o aun tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios; y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo. “Artículo 71. El funcionario público que, en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias prevista en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.

Dispositiva

En atención a todo lo expresado anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal, admitió la solicitud de la presente causa, mediante el auto Nº 437, del 26 de octubre de 2006; se declara: sin lugar el avocamiento interpuesto por el defensor privado del ciudadano imputado Eduardo Cateno Lapi García. Así se decide. Sin embargo, la Sala señala, que en atención al diagnostico médico relacionado con el estado de salud del ciudadano Eduardo Cateno Lapi García y en aras de asegurar las condiciones óptimas al referido ciudadano para su completa recuperación, se ordena que prosiga su permanencia, en la Policlínica San Felipe, ubicada en la avenida 9, esquina calle 8, edificio Policlínica de San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de que se mantenga la debida asistencia médico social y en un medio ambiente adecuado a su estado patológico. En consecuencia, una vez rehabilitado el estado de salud, del ciudadano Eduardo Cateno Lapi García, se ordena al Tribunal que le corresponda la presente causa, que constatada la recuperación del referido ciudadano, sobre la base de los informes médicos correspondientes, proceda a aplicar las medidas que considere pertinentes de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Palabras clave

avocamientodelitos de corrupciónEvasión de los Procedimientos de LicitaciónConcierto de FuncionariosTráfico de Influenciasderecho a la defensadebido procesoEstado Yaracuy

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca