Sentencia N° 578 — Sala de Casación Penal del TSJ, 4 de diciembre de 2023

TSJ/SCP, Sent. N° 578, Exp. C23-394, 13/12/2023
ExpedienteC23-394
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2023-12-04
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de aclaratoria de la sentencia nro. 520, dictada el 4 de diciembre de 2023. En esta sentencia se declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el proceso a partir del 17 de agosto de 2022. Los abogados de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S argumentaron que la reposición ordenada era improcedente debido a la falta de una sentencia condenatoria en el caso. La Sala, tras analizar la solicitud, determinó que no existían ambigüedades ni errores que justificaran la aclaratoria solicitada.

Extracto de la motiva

La figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación. De allí que, la facultad de la aclaratoria otorgada legalmente al juez o jueza, con respecto a la decisión que ha asumido, solamente se limita a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a una interpretación ambigua u origine una falta de concreción en su pronunciamiento judicial. Tal potestad se encuentra establecida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “Prohibición de Reforma. Excepción. Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”. Además, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como disposición de aplicación supletoria, prevé lo siguiente: “Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Así que, de lo anterior debe deducirse que el objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo, de ahí que deba verificarse si lo pedido por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERA SCANDIA A/S, puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la aclaratoria. En cuanto al lapso de interposición de la solicitud de aclaratoria es oportuno señalar que la misma se produjo posterior a la nulidad decretada por esta Sala, de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 17 de agosto de 2022, oportunidad en la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitió la demanda de “Reclamación de daños”. En tal sentido, siendo que la decisión emitida por esta Sala fue publicada el 4 de diciembre de 2023 y, el 6 de diciembre del mismo año los solicitantes requirieron la aclaratoria, es decir la misma fue proferida dentro del lapso, de los tres días, previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Precisado lo anterior, la Sala de manera excepcional, y en aras de resguardar los derechos y petición de las partes, pasa a resolverla de la siguiente manera: En tal sentido de lo solicitado se observa que, específicamente, los peticionantes de aclaratoria, en razón al fallo dictado, expresaron lo siguiente: “…Esto, salvo mejor criterio y con debido respeto que merece esa Sala de Casación Penal, resulta contradictorio con el punto segundo referido a la reposición de la causa al estado ‘…que un Tribunal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al cual le corresponda conocer por vía de distribución, proceda a tramitar la demanda interpuesta (...), es inoficiosa o mal decretada la reposición al estado de que un Tribunal distinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, proceda a darle tramite a la demanda interpuesta, cuando no existe sentencia condenatoria, y qué trámite va a darle un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a un procedimiento instaurado que no cumple con los requisitos para su procedencia (artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Al respecto de los fundamentos expuestos por los abogados JOSÉ ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO y LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.576 y 130.570, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, es equívoca, por cuanto pretenden que esta Sala modifique el contenido de la sentencia antes señalada, lo cual denota que la pretensión de los abogados antes referidos, es someter nuevamente a revisión el fallo dictado. En virtud de ello, la Sala observa que el alegato expuesto por los requirentes, no es materia de una aclaratoria, por el contrario, se trata de un fundamento que es propicio de ser presentado ante las instancias correspondientes, ello en razón a las circunstancias particulares del presente caso. En este sentido, se verifica que la pretensión de los solicitantes es que la Sala conozca sobre el fondo del asunto, ya decidido con la nulidad decretada; encontrándose impedida esta Instancia de emitir opinión sobre un caso que ya fue sometido bajo consideración, por ende existe un error en el planteamiento efectuado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S. En consecuencia, dicha solicitud resulta improcedente, en virtud que la

Dispositiva

IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia nro. 520, dictada en fecha 4 de diciembre de 2023.

Palabras clave

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