Sentencia N° 576 — Sala de Casación Penal del TSJ, 8 de noviembre de 2024
TSJ/SCP, Sent. N° 576, Exp. C24-470, 08/11/2024
ExpedienteC24-470
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2024-11-08
DecisiónSe declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación.
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por la abogada Magaly Del C. Guerrero, defensora del ciudadano Jorge Luis Utrera Beltrán, quien había sido condenado a 23 años de prisión por homicidio calificado. La decisión de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación, fue confirmada por la Sala, al no encontrarse cumplidos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. La Sala argumentó que la recurrente no cumplió con la debida fundamentación del recurso, incurriendo en errores de técnica recursiva.
Extracto de la motiva
La motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión; destacándose que la disposición comentada no distingue la naturaleza de la decisión, es decir, si es condenatoria o absolutoria, ergo, todas las decisiones deben estar debidamente fundadas bajo pena de nulidad. En la misma línea argumentativa se observa, que en la decisión recurrida no existe el requisito esencial que debe contener toda sentencia por ejemplo 'La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho', es decir que el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, exige a los jueces tanto de instancia como de alzada, que al elaborar los fallos deben establecer un razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso, con miras a adecuar los hechos que deben estar suficientemente fundados en la norma sustantiva que se pretende aplicar al caso en concreto, para así poder comprobar la racionalidad del fallo impugnado, por ello se hace susceptible de nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 184 del 07-05-2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas donde estableció lo que de seguida se extracta: '...la sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público...'. La Corte de Apelaciones resuelve la única denuncia diciendo 'que del análisis de las actas se infiere que el a quo, aplicó correctamente el método de la sana crítica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano, ya que efectivamente fue determinante la declaración de los testigos presenciales en conjunto con la de los funcionarios actuantes la cual debidamente adminiculada con los otros medios de prueba para que el administrador de justicia diera cavidad y generara en el ánimo del juzgador un convencimiento pleno a tales afirmaciones señaladas por el representante del Ministerio Público, infiriendo del acervo probatorio que el ciudadano acusado de autos es plenamente responsable'. No existiendo una concatenación de lo denunciado y del tratamiento que le dio la Corte a la solución del vacío alegado por la defensa técnica en el recurso ejercido.
Dispositiva
Se declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho Magaly Del C. Guerrero, Defensora Pública Provisoria Centésima Novena (109°) Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano JORGE LUIS UTRERA BELTRÁN.