TSJ/SCP, Sent. N° 575, Exp. C24-464, 08/11/2024
Extracto de la motiva
Este vicio de violación de la ley por falta de aplicación del mandato legal consagrado en los artículos 26 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, devino a su vez en una incongruencia omisiva en el fallo impugnado (…). Efectivamente el planteamiento expresado en apelación, relativo a que la sentencia del a quo no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta y que además considera que ambas funcionarias fueron lineales en sus deposiciones acerca de los estudios practicados a la víctima (JMMM) cuando en realidad existió una indudable incongruencia, llena de dudas en donde la Juez recurrida no cumple con la debida motivación de la sentencia y que asimismo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Número Diez (10), no observa y ni resuelve de manera motivada lo denunciado por la defensa, en la deposición de MIREYA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigación, Científicas Penales y Criminalísticas, División de Delitos contra la Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, Sub Delegación Simón Rodríguez y KARLA MARTINEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) como intérprete, es una clara manifestación de una inconstitucional e ilegal incongruencia por cuanto el tribunal de alzada para resolver esta queja, se limitó a transcribir en su sentencia lo relativo a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que Tribunal estima acreditados y no acreditados (…). Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Número Diez (10) la misma se limita a realizar citas textuales del fallo impugnado y a ofrecer argumentos genéricos para defender a ultranza una supuesta valoración individual (aunque no muy profusa según afirma) y concatenada de los medios de prueba, pero sin entrar a analizar y resolver un punto medular de la denuncia formulada por esta defensa como lo es la evaluación de la experta MIREYA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigación, Científicas Penales y Criminalísticas, División de Delitos contra la Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, Sub Delegación Simón Rodríguez, quien realizó un análisis débil dentro del ámbito profesional y el mismo fue valorado por la Juez recurrida, no quedó demostrado por la mencionada Sala Número Diez (10°), que en su decisión se le diera respuesta a la denuncia de la defensa, ya que se puede observar que bajo ninguna circunstancia, el comportamiento violento, cambio de conducta y ánimo del infante fue producto de algún daño psicológico, ya que se puede observar que fue una vaga evaluación, es decir no se cumplió con el tiempo determinado, no aplicando para este tipo de experticia el tiempo reglamentario recomendados por los Científicos Psicólogos, ya que es reconocido que un estudio o experticia psicológica puede llevar semanas (de 3 a 5 sesiones) para una satisfactoria conclusión en caso de menores de edad, en tal sentido se puede observar contundentemente que tampoco se cumplió en un lugar adecuado en virtud de que el niño se encontraba en un hospital, más grave aun siendo reconocido por la misma experta que el lugar no era el adecuado, asimismo sorprende a la defensa como la Sala Número Diez (10°) confunde con lo que es una asistencia Psicológico con una evaluación Psicológica, ya que son dos circunstancias que evidentemente tienen tratamientos profesionales de análisis distintos lo que evidentemente hace una gran confusión a la decisión, vale destacar que asimismo se puede observar que la Sala Número Diez (10°), hace referencia a que la prueba ofrecida por el Ministerio Público como lo es la evaluación Psicológica realizada por la ciudadana MIREYA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigación, Científicas Penales y Criminalísticas, División de Delitos contra la Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, Sub Delegación Simón Rodríguez, no es contrario a derecho, ya que la misma fue promovida por el Ministerio Público, en su oportunidad procesal y admitida por el Tribunal de Control, por ser una prueba útil, pertinente y necesaria, esta defensa considera que este punto no está en discusión como denuncia por parte de la defensa, en ningún momento se hace referencia a la admisión de la prueba, por el tribunal de control y menos su utilidad, pertinencia y necesidad, la queja de la defensa es por la valoración realizada por la juez de Juicio, lo que genera inmotivación en la sentencia, cuando la misma es confusa siendo reconocida por la misma experta y más cuando indica que es una prueba de orientación tal cual como la misma dejo constancia en su estudio. No obstante la trascendencia de este punto la Sala Nro. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas elude referirse a los argumentos que sustentaron el vicio de incongruencia delatado por esta defensa al momento en su recurso de apelación, pues para descartarlo hace consideraciones relacionadas con otras consideraciones como es; (no es contrario a derecho, la misma fue promovida por el Ministerio Público, en su oportunidad procesal y admitida por el Tribunal de Control, por ser una prueba útil, necesaria y pertinente) que no tienen nada que ver con el punto discutido, pues estos no se encuentra planteado por la defensa y además se afirma que el estudio científico practicado al menor J.M.M.M. cumplió con el objetivo por solo tener la información que según la Sala Nro. 10 es necesaria para el Psicólogo Experto, sosteniendo e indicando como debe realizarse el estudio en cuanto al tiempo, lugar y metodología, en tal sentido se puede observar que no se preocupó por realizar un análisis de las denuncias concretas realizadas por esta defensa. La importancia capital de que se resolviera esa contradicción y adminicular el dicho de la funcionaria que de alguna manera, estriba en que de tal ejercicio podría haber derivado una duda razonable a favor de este último, por tanto no resulta baladí para esta defensa técnica que el fallo objeto del presente recurso de Casación no haya realizado un verdadero análisis de esta denuncia e incurrido por tanto en incongruencia omisiva, al haber eludido resolver la misma a través del empleo de argumentos genéricos y erráticos, consecuencia de lo cual se entiende vulnerada la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que supone la oportunidad que dentro de un proceso tienen las partes, para ejercer su defensa de la manera prevista en la Constitución y la Ley debiendo los jueces respetar tales garantías, como tutores del proceso en la administración de justicia.