Sentencia N° 571 — Sala de Casación Penal del TSJ, 28 de octubre de 2008
TSJ/SCP, Sent. N° 571, Exp. C08-338, 28/10/2008
ExpedienteC08-338
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2008-10-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado Hugo Contreras Molina, defensor de Yeizibi Yineida Villarroel Marcano, condenada a 28 años de prisión por homicidio calificado. La defensa alegó vicios de inmotivación en la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el fallo del Tribunal Noveno de Juicio. La Sala admitió el recurso, convocando a las partes a una audiencia pública para su resolución.
Extracto de la motiva
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente plantea una sola denuncia por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación. Para fundamentar su denuncia, la recurrente señala lo siguiente: “…se observa claramente que la decisión dictada por la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines, de declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia confirmar el fallo proferido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; se limitó a transcribir extractos parciales de la sentencia de Primera Instancia, donde la sentenciadora se limitó a realizar una determinación de los hechos que el Tribunal consideró acreditados con pruebas que no fueron evacuadas en el debate oral y público, tal como sucedió entre otras con la declaración de la niña (IDENTIDAD OMIIDA), quien no compareció a declarar al debate oral y público. De igual modo, explanó la defensa en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones y así quedó claramente establecido en el debate oral que a mi defendida, no le fue incautada en sus manos, ni en su cuerpo, ni en sus ropas ningún objeto de interés criminalístico, lo que no es congruente con lo alegado por el Tribunal a quo, cuando en los hechos del juicio dejó sentado que a mi defendida le fue incautada un arma blanca tipo cuchillo. Alegato este totalmente falso ya que al debate oral y público no compareció ningún funcionario que pudiera dar fe de estos alegatos esgrimidos por el sentenciador. Igualmente, el Tribunal Noveno de Juicio, incurrió en la aludida falta de motivación, en el sentido de que toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, siempre que hayan sido incorporadas a la audiencia tal como lo establece el contenido del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y debió el Tribunal a quo, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba. Ahora bien, al analizar la sentencia recurrida, se evidencia que la Corte de Apelaciones solo se limitó a transcribir la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Juicio y comparó y valoró elementos de prueba que no fueron evacuados en el debate oral y público, omisión esta que se traduce en una falta de motivación. Es importante destacar que las pruebas testimoniales, deben estar en sintonía con el principio de inmediación, requiriendo por parte del Órgano Jurisdiccional su examen con atención especial de las características del declarante así como de las circunstancias que le permitan fijar la credibilidad de su testimonio. En consecuencia, el Tribunal Noveno de Juicio violentó el mencionado principio y a su vez, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no evacuar en el debate oral y público, pruebas que tomó en consideración para condenar a mi defendida…”.
Dispositiva
Visto el recurso de casación interpuesto por la defensa de la acusada Yeizibi Yineida Villarroel Marcano, la Sala lo ADMITE en cuanto hay lugar en Derecho, por ello CONVOCA a las partes a la celebración de una audiencia pública que será realizada dentro de un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Palabras clave
homicidio calificadorecurso de casacióninmotivacióndebido procesodefensapruebasentenciaCódigo Orgánico Procesal Penal