Sentencia N° 571 — Sala de Casación Penal del TSJ, 10 de diciembre de 2002

TSJ/SCP, Sent. N° 571, Exp. C02-0335, 10/12/2002
ExpedienteC02-0335
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2002-12-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 10 de diciembre de 2002, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los defensores de los acusados en un caso de peculado doloso impropio. La sentencia de la Corte de Apelaciones había condenado a varios funcionarios por la apropiación indebida de fondos del Hospital Universitario de Maracaibo, y los recurrentes alegaron la indebida aplicación de la ley en la sentencia impugnada. La Sala, tras analizar las denuncias, concluyó que los acusados eran funcionarios públicos y que la aplicación de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público era correcta.

Extracto de la motiva

La Sala para decidir, observa: Alegan los recurrentes que la sentencia recurrida incurre en indebida aplicación del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, porque a lo largo del juicio oral, no se llegó a demostrar la cualidad de funcionarios públicos de sus representados. Antes de entrar a resolver la cuestión planteada, es necesario, dejar asentado lo que hasta ahora ha dicho la doctrina nacional, respecto al delito de Peculado. Ella hace una distinción entre el Peculado Propio y el Impropio, señalando que la diferencia, entre una y otra, radica en que en el Peculado Impropio, el funcionario no tiene en su poder de manera directa y material los bienes públicos, en tanto, que en el delito de Peculado Propio, el funcionario público sí los tiene bajo su custodia, y que justamente, por esa razón, pueden disponer de ellos por su condición de funcionario. Lo anterior trajo como consecuencia, una interrogante, la cual fue despejada por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, señalando que la condición de funcionario público, sólo se requiere, en sentido estricto, en la figura del delito de Peculado Propio, mas no en la forma impropia del hecho. Así sostiene que uno de los requisitos exigidos para su configuración, es que el agente del delito revista necesariamente la condición de funcionario público, que en su forma propia exige, que éste, en razón de su cargo, tenga la custodia, administración de bienes públicos, condición ésta que no se exige al sujeto en la forma impropia, tal como se desprende de la segunda hipótesis del texto del artículo 58 antes señalado, el cual nos permite afirmar que en este supuesto, los bienes públicos o privados no se hallan directamente en manos del sujeto activo, quien no tiene la disponibilidad material inmediata de los mismos, esto es, que el agente no es quien está a cargo de su percepción, recaudación, administración o custodia.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y PEDRO JOSE PALMAR Defensores de los acusados de autos, JESUS LABARCA RINCÓN, NELSON RAMÍREZ PEÑA, JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, AURA ELENA ATENCIO DE LABARCA y ZALIDA LUCHON SÁNCHEZ, interpuesto contra la sentencia emitida en fecha 27 de junio del año en curso por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Palabras clave

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