TSJ/SCP, Sent. N° 057, Exp. C22-46, 04/03/2022
Extracto de la motiva
motivar sus fallos, ya que, por una parte, sus decisiones tienen la forma de sentencia, y por la otra, se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido, es decir, que debe hacerlo 'motivadamente'. Por lo tanto, la 'falta de motivación' del fallo por parte de las Cortes de Apelaciones constituyen una violación de la ley por 'falta de aplicación' de aquellos dispositivos, ya que, si el Tribunal hubiera fundado o motivado la sentencia, no habría motivo para la impugnación de la sentencia, al dársele cabal cumplimiento a los requerimientos de la ley. Por demás, de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de toda sentencia. Esto pone mucho más de manifiesto que todo juez tiene el deber de motivar sus fallos, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, todo juez tiene el deber de expresar las razones que sirvieron de base a la sentencia, so pena en caso contrario de incurrir en el vicio de 'falta de motivación'. Precisamente, la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa. Aunque en la sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia de los vicios de incongruencia, de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por las cuales fueron declarados sin lugar los argumentos de la mencionada denuncia, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, pero sin justificar claramente las razones de la decisión. En pocas palabras, el Tribunal no emitió la sentencia fundadamente, por lo cual no aplicó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunque la sentencia recurrida admitió expresamente que en la apelación fueron denunciados los vicios de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, luego no señaló las razones o motivos que le condujeron a negar la existencia de tales vicios, independientemente de que hiciera referencia a los mismos al resolver el recurso, es decir, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual es requisito fundamental de toda sentencia, conforme lo señalado en el citado artículo 346 (№ 4) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el también citado artículo 157 ejusdem. En efecto, el fallo impugnado expresó cuáles fueros los vicios denunciados en el recurso de apelación. Sin embargo, a pesar que la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, admitió expresamente que fueron denunciados en la apelación los vicios de ilogicidad, de falta de motivación y de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no resolvió sobre todos y cada uno de ellos en el fallo dictado, refiriéndose a ellos solo accidentalmente, sin señalar en ningún momento los fundamentos o razones de hecho y de derecho, por los cuales declaró sin lugar las mencionadas denuncias al decidir el recurso. En otras palabras, el fallo impugnado no señaló los motivos por los cuales consideró que aquellos vicios no se presentaban en la decisión, es decir, no indicó claramente porqué la sentencia apelada no adolecía de ilogicidad, o por qué no incurrió en falta de motivación, o simplemente por qué no existía una errónea aplicación de una norma jurídica. La Corte de Apelaciones simplemente se limitó a hacer una lista global de las pruebas que fueron valoradas por el juez de la causa y de cómo las relacionó entre ellas, lo cual apenas se trata de un aspecto parcial de la motivación, a todas luces insuficiente para considerar "motivado" el fallo judicial, sobre todo tomando en cuenta que se trataba de una denuncia con varios argumentos. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su Sentencia de fecha 19 de Junio (sic) del año 2020, al fundamentar la decisión que declara Sin Lugar La Apelación presentada ante el Juzgado de la Primera Instancia, expuso como corolario de su decisión: "...se observa por parte de la Juzgadora un pronunciamiento adecuado, expreso, completo, lógico y circunstanciado de lo que presenció y como apreció las probanzas evacuadas en el presente juicio, basándose en la sana crítica y las máximas de experiencias, lo que evidencia claramente una argumentación jurídica adecuada al caso en estudio, en fin, no le asiste la razón a la parte apelante cuando "... alega tajantemente que la sentencia no cumple con las exigencias contempladas en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal...," ya que de la revisión efectuada a la decisión recurrida se pudo constatar que la A quo estableció a través de los medios probatorios, de manera adecuada y coherente, las condiciones de modo, tiempo y lugar de como fue la participación del ciudadano Ken EUSTAQUIO Torres Hernández, en la comisión de delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cumpliendo así con los requisitos de ley que debe contener, los cuales están establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal...\