Sentencia N° 567 — Sala de Casación Penal del TSJ, 3 de octubre de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 567, Exp. A25-436, 03/10/2025
ExpedienteA25-436
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-10-03
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Oscar Orlando Triana Blanco, defensor del ciudadano Aniceto Tomaso Brovedani Tosoni, por la presunta comisión del delito de estafa continuada con multiplicidad de víctimas. La solicitud fue considerada no conforme a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en los artículos 107 y 108, que regulan la procedencia del avocamiento en casos de graves desórdenes procesales o violaciones al ordenamiento jurídico. La Sala argumenta que los alegatos presentados por la defensa no constituyen graves desórdenes procesales que justifiquen el avocamiento, ya que se refieren a aspectos inherentes al desarrollo del proceso penal que deben ser resueltos por los tribunales de instancia. Además, se enfatiza la importancia del juez natural y el derecho al debido proceso, indicando que la figura del avocamiento no debe ser utilizada como un medio para revisar decisiones desfavorables. Finalmente, se resalta que la solicitud de avocamiento no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos, y que debe ser ejercida con prudencia, reservándose para situaciones excepcionales que realmente justifiquen su uso.

Extracto de la motiva

Aplicando toda la anterior normativa y todos los criterios antes transcritos al caso de marras podemos observar que en la presente causa se ha venido batallando desde el 17-11-2.023, momento en que se lleva a cabo el acto de imputación, conforme lo establecido en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP). En el devenir del proceso se han sostenido, clara e inteligiblemente, los incuestionables y absolutamente ciertos, argumentos sobre la imposibilidad de configuración del tipo penal de la estafa, mucho menos ‘continuada’ y con multiplicidad de víctimas, pues si bien se acepta la existencia de los contratos, lo cierto es que, la lamentable situación de incumplimiento en la obligación de construir no es atribuible a mi defendido a titulo de dolo, sino a las lamentables situaciones y circunstancias por las que ha atravesado nuestra economía, afectando al sector construcción sobre todo; el defecto de forma del escrito acusatorio en cuanto al incumplimiento de la carga procesal de la representación del Ministerio Publico de relacionar de una manera, clara, precisa y circunstanciada los hechos, no realizar la debida y necesaria motivación en cuanto a la fundamentación de la acusación, con el señalamiento de los elementos de convicción de manera separada para cada uno de mis defendidos; la carencia de fundamentación para sostener la acusación y por supuesto la violación del principio de intervención mínima del derecho penal. Por otro lado, la situación y argumento esgrimido en relación a que no estaríamos en una situación que trascienda al ámbito penal, sino que por el contrario es una situación netamente civil, que incluso tendría en trámite una causa civil, hoy día con una sentencia civil de primera instancia (con ciertas y graves incongruencias, ilogicidad y errores de valoración, sometida a apelación) que habría declarado resuelto el contrato con los ciudadanos ZORAIDA ISABEL REYES RUJANO y RAFAEL JOSE PADRINOS JIMÉNEZ, lo cual implicaría que sus efectos se retrotraerían hasta el momento de su celebración y la devolución de las prestaciones, que en el caso de la prestación dineraria seria previa la realización de una experticia complementaria del fallo con el objetivo de indexarlas, como asi lo podemos acreditar con copia simple de la misma. Se puede y debe concluir que estamos ante un caso en el cual, conforme la reiterada doctrina de esta Sala se estaría violentando el Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal, pues la verdad es que estamos en presencia de una situación o conflicto netamente civil, cuya solución, incluso, ya estaría en curso de darse. El asunto no trascendería si no fuera por la lamentable situación que se ha presentado a lo largo del proceso con la actuación de los juzgadores de Control que actúan de espaldas a la legalidad y al estado de derecho, obviando con ello los elementales derechos al debido proceso y a la defensa de quienes son traídos a un proceso que nunca debió trascender más allá, con un objetivo e imparcial análisis de parte de una fiscalía, en principio, pero que lamentablemente trasciende, llega al ámbito jurisdiccional y no se soluciona como es debido, sino obsérvese y apreciese lo que aconteció con la audiencia preliminar llevada a cabo. Cuando el Juez de Control admite una acusación sin analizar de ningún modo los argumentos expuestos, lo hace hasta mecánicamente y sin motivación, incumpliendo con sagrado deber de controlar y analizar en toda su extensión la acusación del Ministerio Público, pese a habérsele planteado, y casi darle un poder omnimodo al Ministerio Público, rebaja el papel del órgano jurisdiccional a ser un simple validador u observador del accionar del mismo, sin pasearse por lo que establece la Constitución y el COPP, especial y concretamente el artículo 264 que consagra como un deber de los jueces de control de, valga la redundancia, ‘...controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código...’ Ni siquiera en cuanto a la legitimidad de la apoderada acusadora privada se da un pronunciamiento claro y motivado. Al punto llegó el accionar del Tribunal de Control de no permitir el acceso al expediente y obligar a la defensa a presentar el recurso de apelación a ciegas. A Dios gracias la alzada, entendió el planteamiento y anulo lo actuado. Pero ahora vamos nuevamente a una audiencia preliminar en la que, seguramente, pasará lo mismo en cuanto a que no se analizará nada de lo planteado, no habrá un pronunciamiento motivado y menos un pronunciamiento apegado a derecho.

Dispositiva

La Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Oscar Orlando Triana Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.188, quien actúa como defensor del ciudadano ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, titular de la cédula de identidad número E-81.420.667, de la causa penal que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, bajo la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional “GP11-P-2024-000244”, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano para la procedibilidad de tal solicitud.

Palabras clave

avocamientoestafapenaldue processjurisdicción

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