Sentencia N° 566 — Sala de Casación Penal del TSJ, 9 de diciembre de 2011

TSJ/SCP, Sent. N° 566, Exp. C11-284, 09/12/2011
ExpedienteC11-284
PonenteNINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2011-12-09
DecisiónDesestima la primera, segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima, octava y novena denuncias del recurso de casación; admite la quinta denuncia.

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 9 de diciembre de 2011, desestima la mayoría de las denuncias presentadas por la defensa del acusado JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, relacionadas con la falta de motivación y la indebida aplicación de normas en la sentencia de la Corte de Apelaciones. Sin embargo, admite la quinta denuncia, convocando a una audiencia pública para su consideración. La decisión se fundamenta en la falta de pruebas suficientes que demuestren la culpabilidad del acusado en los delitos imputados.

Extracto de la motiva

Como se evidencia el Tribunal de Alzada convalida la sentencia de Primera Instancia, dejando de apreciar el contenido de las pruebas debatidas en el juicio oral y parte de un Falso Supuesto, en una incongruencia en su decisión, existiendo un desorden procesal que afecta al orden público vigente, toda vez que con las testimoniales de las expertos y la ratificación de las experticias, en ningún momento quedó probado el Himen Hiperdestensible, por el contrario quedó plenamente demostrado que la niña tenía un himen completo y que no era hiperdestensible, ni que había sido objeto de penetración alguna, y por lo tanto no se produjo Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, por parte de nuestro defendido, por lo tanto incurre tanto el Tribunal de Alzad, como en el de Primera Instancia en Violación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido se denuncia la falta de aplicación de la normas anteriormente señaladas, en virtud de que la recurrida, al resumir los alegatos de la defensa, no lo hizo dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 364, en sus ordinales 2° y 4°, 109 ordinales 2° y 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir, da la impresión que tomó para sí y así lo transcribió, solamente parte de los alegatos de defensa, y si comparamos el resumen de los alegatos transcritos en la recurrida con el escrito de apelación interpuesto se desprende que la defensa de fondo no se consideró y fue desechada por la Corte de Apelaciones, por cuanto la defensa denunció la Falta de Motivación de la Sentencia, la cual no fue apreciada por la Sala de Apelaciones, toda vez que de la revisión de la sentencia dictada por el a-quo se evidencia que las experticias Médico Forenses, suscrita por las Médicos Forenses TAYDEE NAVAS, HILDA L1NG YANEZ y ESTILITA RODRIGUEZ, la declaración rendida por ante el Tribunal de Juicio, así como la Experticia ratificada por la mismas, al igual que las declaraciones de las expertas que suscribieron los Exámenes Psicológicos, así como las experticias, en su decisión la Sala Accidental no analizó lo expuesto por la Defensa en su escrito de apelación, por que conviene una revisión de la sentencia aquí impugnada en la cual se evidencia que no existe la comparación y el análisis de los medios de prueba, muy por el contrario, en la misma, no se motivaron, ni se realizó un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción procesal ofrecidos por la Fiscalía y que fueron llevados al juicio oral y público, por cuanto de haber apreciado las pruebas en su conjunto, se evidencia que no existe la comisión de hecho punible realizado por nuestro defendido.

Dispositiva

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) DESESTIMA la PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA y NOVENA denuncias del recurso de casación propuesto por los profesionales del derecho JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ, DORIS COROMOTO GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA, como Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA. 2) ADMITE la QUINTA denuncia del recurso de casación ejercido por la Defensa del acusado En consecuencia, se convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Palabras clave

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