TSJ/SCP, Sent. N° 562, Exp. A25-229, 03/10/2025
Extracto de la motiva
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen: “Procedencia Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”. En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)”. El cumplimiento de los mencionados requisitos deben ser concurrentes, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento, al respecto, se tiene: Que la presente solicitud de avocamiento fue presentada por el ciudadano JULIO FELICE FALZARANO BRICEÑO, invocando su condición de acusado, asistido del abogado Sanders Rafael Velásquez Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.786. En el sentido indicado, la legitimación del solicitante deriva de su condición de acusado en el proceso, condición que se verificó de la acusación formalmente presentada en su contra por el Ministerio Público, debiendo señalar la Sala, que a pesar que el ciudadano JULIO FELICE FALZARANO BRICEÑO, efectúo la solicitud asistido de un abogado, corresponde señalar que al ostentar dicha condición en un proceso penal, la solicitud debe ser formulada por el abogado defensor debidamente designado, ahora bien, se verificó de la documentación consignada que el profesional del Derecho Sanders Rafael Velásquez Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.786, es el defensor privado que ha ejercido actos de defensa a favor de dicho ciudadano ante los Tribunales competentes, derivándose de ello su legitimidad como abogado defensor, en virtud de lo cual ambos se encuentran legitimados para formular la petición que hoy ocupa a la Sala.