TSJ/SCP, Sent. N° 056, Exp. C18-6, 13/03/2018
Extracto de la motiva
Luego del análisis de los elementos de convicción traídos al proceso, puede concluirse que quedó probado en la fase preparatoria, la existencia de un contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 30-06-2010, entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA MONTAÑA, C.A., y la ciudadana ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO, relacionada con una vivienda signada con el número P-25, de la urbanización conjunto residencial ‘PARQUE LA MONTAÑA’, bajo esta circunstancias nos encontramos frente a un contrato celebrado entre ambas partes, habiendo capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita. Así mismo, observa quien juzga que se trata de un asunto eminentemente civil, en la cual la denunciante ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.443.198, le nace la potestad de reclamar el cumplimiento de este contrato ante el juzgado con competencia en materia civil, mercantil, como en efecto se desprende del contenido de las sentencias traídas en fase de investigación, y que se indican a continuación: 1) Sentencia definitiva de fecha 19-10-2011, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2011-1519, MOTIVO: Oferta Real de Pago donde el tribunal declara SIN LUGAR la oferta real de pago, instaurada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL BAVARESCO BADELL y FRANCISCO AGUSTÍN RAMOS ESCALONA, en su condición de socios de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA MONTAÑA, C.A., a favor de ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO; 2) Sentencia definitiva de fecha 24-05-2012, dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-R-2011-001403, MOTIVO Oferta Real de Pago, el tribunal declara SIN LUGAR la oferta real de pago, instaurada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL BAVARESCO BADELL y FRANCISCO AGUSTÍN RAMOS ESCALONA, en su condición de socios de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA MONTAÑA, C.A., a favor de ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO. Queda confirmada sentencia definitiva dictada en fecha 19-10-2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 3) Sentencia en la cual se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 29-11-2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un inmueble consistente en una vivienda con área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75m2), ubicada en el conjunto residencial ‘PARQUE LA MONTAÑA’, signada con el número P-25, bajo el número catastral 13-06-02-12-09-58, construida sobre un área de parcela de terreno de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (140,63m2), ubicado en la carretera Zanjón Colorado La Montaña, Sector La Montaña, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, y el cual le pertenece en propiedad a la empresa CONSTRUCTORA LA MONTAÑA, C.A., juicio por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por la ciudadana ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO, C.I. V-7.443.198, contra la empresa CONSTRUCTORA LA MONTAÑA, C.A. Ante tales circunstancias considera quien juzga que la denunciante no ha seguido los pasos que legalmente le brinda nuestro ordenamiento jurídico, sino que por el contrario a (sic) utilizado erróneamente la vía penal para solventar una situación cuyo origen es un contrato entre las partes con el cual pretende CRIMINALIZAR UNA RELACIÓN Y SITUACIÓN ESTRICTAMENTE que en todo caso debe ser dilucidado por la jurisdicción civil. Partiendo de que una actividad para que sea calificada como delito, no solo debe encontrarse tipificada en la ley penal, sino que los hechos alegados deben encuadrar de forma efectiva en el supuesto de hecho de la norma y que a su vez recaiga sobre ellos la consecuencia jurídica establecida en la misma norma, puede verificarse en el presente caso, que los hechos imputados como los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en relación con el artículo 466 ejusdem (sic) a los ciudadanos JOSÉ MANUEL BAVARESCO BADELL (…) y FRANCISCO AGUSTÍN RAMOS ESCALONA (…) se encuentra dentro de la esfera del derecho criminal (atipicidad), siendo que no concurren los siguientes elementos que se han señalado en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente C06-0196, de fecha 18-12-2006, a saber: ‘… a) Que el agente se apropie de una cosa; b) Que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) Que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier titulo (sic) d) Que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario…’ (Resaltado del Tribunal). En este sentido, comparte quien juzga el planteamiento del titular de la acción penal, QUE EXISTE ATIPICIDAD, debido a que uno de los elementos esenciales del tipo penal del delito de la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, esto (sic) es (sic) la obligación de restituir el objeto mueble NO SE ENCUENTRA CONFIGURADO, puesto que según lo citado de sentencia de fecha 24-05-2012, dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, asunto: KP02-R-2011-001403 (sic) ‘las partes deben acudir a la vía ordinaria a través del juicio de resolución o cumplimiento de contrato, según sea el caso’, en consecuencia, el contrato de promesa bilateral de compra de venta de fecha 30-06-2010, suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA MONTAÑA, C.A., y la ciudadana ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO, está sujeto al pronunciamiento de la Jurisdicción Civil, en la cual las partes ya trabajaron litigio, de allí que existe una atipicidad objetiva debido a que la acción realizada por...