TSJ/SCP, Sent. N° 558, Exp. C09-230, 10/11/2009
Extracto de la motiva
La Sala a los fines de resolver la denuncia que antecede, considera necesario transcribir y revisar el recurso de apelación interpuesto, por el representante del Ministerio Público, en el que expuso lo siguiente: '…DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE INTERPONE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN La Jueza para decidir por lo solicitado por el acusado ELEAZAR RUBÉN PÉREZ RODRÍGUEZ, lo sustento como textualmente se describe: 'analizadas las pruebas testimoniales y concatenadas de manera minuciosa las declaraciones de los ciudadanos ERNESTO GARDIE ENIS (Experto), se observa de su exposición que evidentemente se demuestra la comisión de un hecho punible y por otro lado no se demostró el grado de participación del acusado ELEAZAR RUBÉN PÉREZ RODRÍGUEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, atribuido por el Ministerio Público, al inicio del proceso, no quedando claro el mismo en el transcurso del proceso, ya que si bien del estudio dispensado a la declaración aportada de la por la víctima(…), que la misma al momento de declarar no fue clara en señalar al momento donde se encontraba al ser llamada por el supuesto autor del delito, ya que en una oportunidad manifiesta que ella se encontraba pasando por la residencia del supuesto autor, y por otro lado manifiesta que este la llamo para mandarle una pantalón a su mamá para que le agarra el ruedo, situación esta que resulta contradictoria, ya que tal como constato este Tribunal la bodega a la cual hace referencia la victima se encuentra en la otra acera de la casa en la cual ella señala que supuestamente ocurrieron los hechos, y una distancia considerable a la citada bodega, tal como así lo constato el tribunal al realizar la Inspección Judicial en fecha 11 de los corrientes alegando igualmente dentro de otras cosas el hecho de ser virgen, y haber sido golpeada y tomada por la fuerza por cuello; y que por otro lado la madre de la victima LUISA ELENA CHIVICO ALCALÁ, al momento de rendir la declaración en sala no solo no fue clara en ratificar los hechos si ha que los narra de manera diferente, y alega que según su dicho su hija se veía golpeada cuando llega a su casa a las 2:00 horas de la tarde, mas sin embargo esta aclara que la joven le narro los hechos y el joven la había tomado por la fuerza por la mano, contrario a lo manifestado por la joven (…), quien manifiesta que es tomada a la fuerza por el cuello por el acusado, y por otro lado se demostró por resultado del Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Medico Forense, ERNESTO GARDIE ENIS que la que no era como lo había manifestado la victima, ya que pese a la edad; presentaba una desfloración antigua, y las lesiones que se observaron en el cuello, eran succiones, causadas por labios. Y por otro lado las evidencias aportadas por la victima, tal como así consta de la Resulta de Experticia de Reconocimiento Legal (tales como blúmer. toalla sanitaria), no presentaron presencia seminal, mas sin embargo este Tribunal al considerar la posible calificación de ACTO CARNAL, planteada por este Tribunal, observa que si bien es cierto el experto ERNESTO GARDIE ENIS, ratifico en sala que la victima presento varias lesiones que el califico como succiones, causadas por los labios y dado el dicho de la victima que la relación sexual se prolongo por una hora y que esta no grito, mas refiere haber regresado a su residencia a las 2:00 a 2:30 horas de la tarde, y lo que resulta muy contrario lo expuesto por la victima el hecho que a esa misma fecha y aproximadamente a las 12:10 a 12:15 haya sido vista por los testigosEDGARDO MANUEL MAZA, EZEQUIEL JOSE ZURITA, Y CARLOS HIDALGO, en la calle Cumaná y tomada de manos con un joven moreno, de 1.73 de estatura, entre las 12: 10 a 12: 15 del mismo día de los hechos, habiendo dicho la acusada que los hechos le ocurrieron de 11 :30 de la mañana hasta las 2:00 horas de la tarde, en la residencia del acusado. Mas sin embargo de todas las declaraciones entre estas la rendida por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MÁRQUEZ RAMOS, vecina del sector que fue a visitar desde las 10:00 horas de la mañana y hasta la 1 :00 del mediodía a la señora LUISA PÉREZ, abuela del acusado, y nunca vio a la victima, ratificada tal declaración, con la rendida por la ciudadana LUISA PÉREZ y CESAR PÉREZ, así como por la declaración rendida por el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARBAN, el mecánico que en esa fecha se encontraba reparando el vehículo de la señora LUISA PÉREZ, haciéndole compañía de ELEZAR (acusado), y que llegaron a la casa a la 1 :00 horas de la tarde, y posteriormente de 1 :30 a 2:00 horas de la tarde, ELEZAR sale con sus amigos a jugar Fútbol, ciudadanos EDGARDO MANUEL MAZA, EZEQUIEL JOSÉ ZURITA Y CARLOS HIDALGO, quienes declararon y fueron contestes en señalar que no solo habían observado a ELEZAR, a quienes apodaron chacha y fueron a jugar fútbol al Club español, manifestaron que tomaron como burla lo escuchado en la noche que ELEZAR había violado a la joven Francis Chivico, ese día y aseverado que era mentira porque ELEZAR estaba con ellos, y ratificando que ELEZAR estuvo a partir de la 1 :30, 1:40 a 2:00 horas de la tarde con ello, en consecuencia si el joven ELEZAR en todo el día desde la mañana, estuvo primero en su residencia estuvo afuera con un ciudadano de nombre LUÍS ENRIQUE GARBAN, quien era el mecánico, quien igualmente declaro y ratifico que el estaba con ELEZAR, y luego a las 12:00 a 12:30 fueron a probar al carro, que lIagan a una y todos comieron, alegando además todos los testigos que en ningún momento vieron a la joven victima en dicha residencia en razón de ello no se demuestra la participación del acusado en ningún hecho punible, en tal sentido no se probó en contra del acusado los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo que este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien los hechos objeto de acusación se refieren al delito de ABUSO SEXUAL, no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Privada no quedó demostrado la relación del ciudadano ELEAZAR RUBÉN PÉREZ RODRÍGUEZ, con este hecho delictual, ni con el ACTO CARNAL, advertido por el tribunal, por tal razón a criterio de quien aquí decide no quedó demostrado la Responsabilidad penal del acusado ELEAZAR RUBÉN PÉREZ RODRÍGUEZ, por lo que no se puede determinar a quien se le deben aplicar los elementos de culpabilidad de autor material en el presente caso, porque evidentemente y seguro estamos de ellos uno es pero ante la imposibilidad de determinar cual es?, y ante la duda insalvable, y al no tener claro las circunstancias antes señaladas resultaría a este Tribunal una falta grave responsabilizar a alguien de la comisión del hecho punible atribuido, por lo que debe este Tribunal indefectiblemente concluir con la aplicación del Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio denominado doctrinalmente In Dubio Pro Reo, en caso de duda se favorece al reo, ya que no hubo ni certeza, ni claridad a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado, por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la absolutoria del Ciudadano ELEZAR RUBÉN PÉREZ RODRÍGUEZ, por cuanto no comprobó haber transgredido la norma en comento, ni el delito de Abuso Sexual, ni el delito de Acto Carnal, advertido por el Tribunal, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de este, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquel de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de la juez que preside el tribunal de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por él aportadas..`.