TSJ/SCP, Sent. N° 557, Exp. E24-2, 02/10/2025
ExpedienteE24-2
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2025-10-02
DecisiónImprocedente
Extracto de la motiva
En síntesis, el Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se indicó anteriormente, no prevé dentro de los procesos de extradición, como excepción al principio de especialidad, la figura de la “ampliación”, razón por la cual se considera improcedente la solicitud de ampliación de extradición para privar de libertad por hechos anteriores y distintos a los que motivaron la extradición de la persona ya entregada. En el presente caso, de acuerdo con lo contenido en la solicitud de “Ampliación de Extradición” contenidas en las Notas Verbales signadas con las nomenclaturas “010/2025/HUEMB/QUI”, del 21 de febrero de 2025, “029/2025/HUEMB/QUI”, de fecha 29 de abril de 2025, y “025/2024/HUEMB/QUI”, del 22 de marzo de 2024, procedentes de la Embajada de la República de Hungría acreditada en la República del Ecuador, el ciudadano BELA RADICS, es requerido por las autoridades de la República de Hungría, por “5 nuevas órdenes de detención internacional”, esto es, por hechos distintos a los que fueron acreditados en la solicitud de extradición acordada por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N°137 del 10 de abril de 2024. Aunado a lo expuesto, se advierte que en virtud de la referida sentencia N°137 del 10 de abril de 2024, el prenombrado ciudadano BELA RADICS, fue entregado a las autoridades de la República de Hungría, tal como consta en el “ACTA DE ENTREGA” recibido el 3 de septiembre de 2024, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, oficio signado con el alfanumérico VPISJ N° 3229-24, de fecha 21 de agosto de 2024, suscrito por la ciudadana Alana Yaneska Zuloaga Ruiz, Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Ahora bien, la República de Hungría suscribió el Convenio Europeo de Extradición en fecha 19 de noviembre de 1991, ratificado el 13 de julio de 1993, y entró en vigor para dicha República el 11 de octubre de 1993, dicho Convenio en su artículo 14 señala lo siguiente: “...ARTICULO 14 Principio de especialidad. La persona que hubiera sido entregada no será perseguida, ni sentenciada, ni detenida a fines de ejecución de una pena o medida de seguridad, ni sometida a ninguna otra medida privativa de libertad por un delito distinto al que motivó la extradición, salvo que consienta en ello el Estado requerido...”. Por lo tanto, en virtud de los instrumentos internacionales suscritos por el Gobierno de la República de Hungría y el Gobierno de la República de Venezuela, analizados precedentemente en este fallo; en el “principio de legalidad”, conforme al cual todo ejercicio público debe estar ajustado a lo establecido en la ley; y, en el “principio de especialidad” que rige los procesos de extradición en el Derecho Internacional, acogidos por nuestra legislación interna, resulta necesario declarar improcedente la solicitud de “Ampliación de Extradición” del ciudadano BELA RADICS, de nacionalidad húngara, identificado con el pasaporte de la República de Hungría con el alfanumérico BJ1406967, propuesta por el Gobierno de la República de Hungría.