Sentencia N° 554 — Sala de Casación Penal del TSJ, 16 de octubre de 2007

TSJ/SCP, Sent. N° 554, Exp. C07-0291, 16/10/2007
ExpedienteC07-0291
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2007-10-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a un recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Penal, declaró con lugar la única denuncia planteada, relacionada con la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. La Corte de Apelaciones había confirmado la decisión del Tribunal Primero de Juicio, que había impuesto una sanción de privación de libertad al adolescente por el delito de cooperador inmediato en homicidio intencional simple, sin explicar adecuadamente las razones de la mayor sanción impuesta en comparación con otro coimputado. La Sala observó que la Corte de Apelaciones no cumplió con su deber de motivar adecuadamente su decisión, limitándose a ratificar la sentencia de juicio sin ofrecer un análisis propio de los argumentos presentados por la defensa. En consecuencia, se anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones y se ordenó el envío del expediente a un nuevo tribunal para que se dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio de falta de motivación. La decisión reafirma la importancia de la motivación en las sentencias judiciales, especialmente en casos que involucran a adolescentes, garantizando así el derecho al debido proceso y a la defensa.

Extracto de la motiva

La recurrente denuncia en casación, la falta de motivación de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sección Adolescentes, razón por la cual esta Sala entra a analizar dicho fallo, a los fines de verificar la existencia del vicio denunciado. En tal sentido la Defensora, en el recurso de apelación interpuesto a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), planteó dos denuncias, siendo la primera la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se decretó la responsabilidad penal de su defendido por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; y la segunda, la indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 84 eiusdem. La Corte de Apelaciones, en fecha 24 de abril de 2007, dictó sentencia en la cual resolvió el recurso antes referido. En dicho fallo, se transcribió la decisión objeto de impugnación, el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la contestación que dio a dicho recurso la representación del Ministerio Público, y por último en un capítulo denominado “DE LA MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN”, la recurrida expresó lo siguiente: “Primera Denuncia…la apelante invoca la Falta de Motivación de la sentencia de acuerdo con dispuesto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de sustentar su opinión, argumenta que el A quo al decretar la responsabilidad Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le impone sanción Privativa de Libertad, de cuatro (04) años, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional, se le decreta Privación de Libertad por cuatro (04) años y seis (06) meses, esto según dice la censurante, sin explicar los motivos por los cuales a su patrocinado se le impone una sanción mayor…En el caso bajo examen, este Tribunal colegiado no percibe la ausencia de motivación a pesar de lo indicado por la apelante y para sustentar nuestro criterio nos permitimos dejar asentado ciertas reflexiones. En primer lugar y en lo concerniente a las figuras del autor y el cooperador inmediato, si bien es cierto uno es la persona que materializa la acción principal productora de un resultado antijurídico, no es menos cierto que la otra (el Cooperador inmediato) es aquel que facilita la perpetración del hecho punible y tal como lo manifiesta el maestro ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, los cooperadores inmediatos, “no realizan el acto típico, pero prestan un concurso en una forma que se pueda considerar esencial y de allí la razón de ser sancionados con la misma pena del autor”, lo cual explica la aplicación de sanciones casi iguales en el caso de marras. Ahora bien en segundo lugar es importante destacar, como así lo hemos plasmado en pretéritas decisiones, las sanciones en esta materia tan especial como lo es la de Adolescente, por tanto tienen como fin primigenio el carácter pedagógico del elemento punitivo, esto es, que no puede imponerse de un modo univoco ni en una forma matemática, como tampoco puede ser de una manera general la aplicación de una sanción de acuerdo con cánones preestablecidos, pues mas bien la sanción en los adolescentes se enfrenta con los parámetros conceptuales del sistema penal en donde la Norma establece una única e inmodificable sanción para todos los autores de comportamiento delictivos semejantes, y da lugar a otro diseño sancionador lo cual no implica en ningún caso una sanción indeterminada sino mas bien una adecuación de la penalidad de acuerdo a ciertos preceptos acreditados en la propia ley. En el presente caso es patente la motivación de la Juez en la recurrida, en relación a la participación activa del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos génesis de esta causa, cuando en su fundamentación señala cual fue la conducta del susodicho adolescente que culmina con el Homicidio del ciudadano RAFAEL ARAY. De igual manera es suficiente para una motivación, las razones y consideraciones tomadas por el A quo para imponer la sanción en donde por cierto, hasta hacer notar los señalamientos de las declaraciones de los expertos en el área de la psicología y psiquiatría y luego afronta en un análisis el resultado del sujeto, amén de plasmar los hechos percibidos durante el proceso que redundan en cuanto a las causas de los hechos como lo es el suministro del Arma incriminada por parte de (IDENTIDAD OMITIDA) al autor y su comportamiento durante el juicio, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a la luz de las pautas preceptuados en el ordinal 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Con base a lo antes descrito y analizado lo ajustado con la razón, la Ley y la Justicia es declarar Sin Lugar este primer motivo denunciado, y así expresamente se declara. (Resaltado por la Sala). Segunda Denuncia…Sustentada en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa denuncia “el vicio de violación de la Ley por indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal vigente y falta de aplicación del artículo 84 ejusdem” (sic), lo cual debe entenderse o traducirse como una inobservancia de una norma jurídica; con el objeto de fundamentar su opinión sostiene que la conducta de su patrocinado no es la de Cooperador sino que de acuerdo con la participación del mismo en los hechos, la misma debió calificarse como una “Complicidad no necesaria” (sic), lo cual según su dicho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no procede la sanción de privación de libertad, en los casos de participaciones accesorios. Antes de resolver el asunto explanado en el Recurso de Apelación, se hace menester citar ciertos principios tomados en consideración en una interpretación exegetita de los principios y garantías consagrados en nuestra Ley adjetiva procesal; en efecto, a través del principio de la inmediación el Juez de la Instancia puede percibir de los hechos, ciertos elementos que pueden orientar su opinión jurídica hacia una determinada posición, es tanto el contenido de este principio que los Jueces superiores nos convertimos de llegarse el caso, en discrepancia de los que ellos han percibidos por medio de la inmediación. Ahora recibido en su intelecto los motivos, circunstancia y demás elementos que le permiten conformar una idea, el deber del Juez es explanar en la motivación de la sentencia las razones por medio de las cuales ha llegado a una conclusión, en caso contrario incurría en el vicio de la inmotivación, pues bien, en el caso bajo examen la Juzgadora justifica su decisión de calificar la conducta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), indicando un rosario de circunstancias entre ellas, la de proveer el arma y encontrarse voluntariamente a bordo del taxi, y como complemento de lo anterior señala “…no obstante carecer de dinero para cancelar el costo del servicio, sin agotar con el conductor ninguna otra posibilidad para que lo trasladaran sin ocasionar ningún daño a éste…”, “…donde tenían ventaja en relación a la víctima, quien se encontraba indefenso…”, “…sin que hecho alguno realizara conducta dirigida a prestar auxilio a la víctima; en forma contradictoria con la tesis de los jóvenes en el sentido de que mi acción estuvo signada por la ausencia de intencionalidad…”, señalamientos estos que a juicio de la sentenciadora configuraron la categoría de cooperador inmediato que anteriormente nos ocupáramos en desarrollar y que a la luz de la literalidad en la recurrida no se observó contradicción o negación de este tipo de concurso de personas en el delito, y lo cual pudiera considerarse como una inobservancia de la Ley, tal como lo predica la defensa en su escrito de apelación, pero de acuerdo en nuestro caso no se materializó, y si, tal como lo aseveramos en ratificación del pensamiento de la Juzgadora en su sentencia, se dio la figura del Cooperador inmediato de el delito de Homicidio Intencional. Con base a lo antes explanado y desarrollado anteriormente, lo ajustado con el derecho y la razón es declarar Sin Lugar, el segundo motivo denunciado y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, así se declara…”.

Dispositiva

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada FANNY RICARDO, Defensora Pública Penal Nº 1 en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y se ORDENA que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a fin de que dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio que dio lugar a la presente decisión. Así se declara.

Palabras clave

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