Sentencia N° 55 — Sala de Casación Penal del TSJ, 8 de diciembre de 2022

TSJ/SCP, Sent. N° 055, Exp. A22-331, 10/03/2023
ExpedienteA22-331
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2022-12-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal admitió la solicitud de avocamiento presentada por la abogada Roxana Coromoto Marcano de Gutiérrez en representación de los ciudadanos Amaya Eguidazu de Centeno y Xabier Eguidazu Bollegui, quienes enfrentaban un proceso penal por varios delitos. La decisión se fundamentó en la necesidad de garantizar el debido proceso y la defensa de los imputados, considerando las irregularidades en la fase de investigación y el juicio anterior. Se ordenó la remisión del expediente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para un nuevo juicio.

Extracto de la motiva

En este punto, considera esta Alzada importante destacar, que si bien la defensa de los hoy imputados no está de acuerdo con los tipos penales atribuidos a los hechos no es menos cierto que la calificación jurídica dada por el Representante Fiscal, e virtud de los hechos objeto de investigación, la cual ha de ser o no admitida por Juez de Control, por su naturaleza es de carácter provisional, toda vez que, los mismos puede variar con el resultado de la investigación. En ese sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo « Justicia el fecha 28 de febrero de 2005, en sentencia № 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente: '... Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo. ASÍ SE DECLARA...'. Constató este Tribunal Colegiado que los mencionados elementos, acreditó suficientes y fundados elementos de convicción para 'atribuir la presunta autoría participación de los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, titulares de las cédulas de identidad № 3.567.617 y 4.768.04 respectivamente, en los hechos imputados, por lo que se debe acotar que ante concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentra facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coercitivas personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, q los sindicados del delito han sido autores o partícipes en los hechos tipificados como punibles, donde consta en esta primera fase, las circunstancias de modo, tiempo lugar de cómo presuntamente ocurren los hechos, siendo suficientes a esta altura procesal para determinar su procedencia. Se debe acotar que los elementos presentados en la audiencia de imputación, por parte del Representante Fiscal, no pueden ser estimados como plena prueba, por lo que no deben confundirse con los medios de pruebas que se presentan con la interposición de un acto conclusivo de acusación, los cuales sí deben ser estimados ante la eventual realización del juicio, bien para absolver o para condenar, por lo tanto en esta fase sólo hace falta que de los elementos de convicción traídos al Juez de Instancia sean suficientes para su convencimiento y estimar la comisión de un hecho ilícito así como sus posibles responsables, que se obtenga la presunción razonable que el imputado o los imputados estén vinculados al hecho, motivo por el cual esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra debidamente acreditado.

Dispositiva

PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa. SEGUNDO: declara HA LUGAR la solicitud de avocamiento incoada por la ciudadana Roxana Coromoto Marcano de Gutiérrez, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.041, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-4.768.045 y 3.567.617, respectivamente, a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, del Código Penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del referido texto sustantivo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463, numeral 1, del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321, en relación con el artículo 322, del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. TERCERO: ANULA el trámite del recurso de apelación así como la decisión publicada el 11 de octubre de 2022, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

avocamientoproceso penalderecho a la defensairregularidadessentencia

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