Sentencia N° 55 — Sala de Casación Penal del TSJ, 12 de febrero de 2014

TSJ/SCP, Sent. N° 055, Exp. CC14-19, 18/02/2014
ExpedienteCC14-19
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2014-02-12
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre un conflicto de competencia entre dos tribunales de primera instancia en funciones de control, uno en Táchira y otro en Miranda, en relación con el caso de Luis Ernesto Pacheco Porras, acusado de varios delitos. La Sala determina que, dado que los hechos ocurrieron en Miranda, corresponde a este tribunal conocer del caso. Se declara competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda para continuar con el proceso penal.

Extracto de la motiva

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que en el caso sub examine, los presuntos delitos se cometieron en la jurisdicción del estado Miranda y el proceso penal que dio origen al presente conflicto de competencia, es por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al 27 y el 4, numeral 9 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, el encabezado del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”. , por lo que la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada por el principio de territorialidad, es decir, por el forum delicti comisi, de manera que, será competente para conocer de un hecho punible consumado, el Tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las normas atributivas a la competencia, ha establecido lo siguiente: “…Debe señalarse, adicionalmente, que las normas atributivas de competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley-, ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley…”. (Sentencia N° 2742 del 6 de noviembre de 2002). Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara que la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en estricto cumplimiento de la normativa relacionada con la competencia territorial, por cuanto los hechos ocurrieron en la jurisdicción del estado Miranda, según Expediente N° K-13-0048-003124 que cursa ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guarenas, estado Miranda.

Dispositiva

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda. SEGUNDO: Declara COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, para conocer la causa seguida al ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO PORRAS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al 27 y el 4, numeral 9° de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Por consiguiente, se ordena el envío del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda. TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Palabras clave

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