Sentencia N° 546 — Sala de Casación Penal del TSJ, 25 de septiembre de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 546, Exp. E25-587, 25/09/2025
ExpedienteE25-587
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2025-09-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa de NATALIA PAOLA MIRAGLIOTTA CADENAS, quien es requerida por la presunta comisión de delitos graves como retraso u omisión intencional de funciones, privación ilegítima de libertad, acto arbitrario y agavillamiento. La decisión se fundamenta en la existencia de una orden de aprehensión y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación nacional e internacional sobre extradición. La Sala destaca que la ciudadana solicitada será juzgada en Venezuela con todas las garantías procesales, incluyendo el derecho a la defensa y la prohibición de penas infamantes. Se resalta que los delitos imputados no son de carácter político y que la acción penal no ha prescrito, lo que justifica la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas. Finalmente, se ordena remitir copia certificada de la decisión al Poder Ejecutivo Nacional para su cumplimiento.

Extracto de la motiva

Ahora bien, la Sala advierte que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe algún tratado bilateral en materia de extradición. No obstante, se verifica el Acuerdo suscrito entre las Repúblicas de Ecuador, Bolivia Perú, Colombia y Venezuela, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 28 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron, entre otras cosas, lo siguiente: “Artículo I. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Asimismo, el Artículo VIII del referido Acuerdo sobre Extradición, estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición; en tal sentido dispone: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Acuerdo, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida. De esta manera, y sobre la base de dichas disposiciones, nace la obligación de entregar, bien sea, a las personas que sean requeridas judicialmente para ser procesadas, a las que ya se encuentren procesadas, o, a las que ya fueron declaradas culpables y fueron condenadas a cumplir una pena privativa de libertad.

Dispositiva

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa de la ciudadana NATALIA PAOLA MIRAGLIOTTA CADENAS, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad N° V-26.245.455, a la República de Colombia, para ser sometida a un proceso penal por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, numeral 2, de la Ley contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, del Código Penal, ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74, de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, del Código Penal, en concurso real.

Palabras clave

extradicióndelitoscorrupciónVenezuelaColombia

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