Sentencia N° 543 — Sala de Casación Penal del TSJ, 8 de diciembre de 2011
TSJ/SCP, Sent. N° 543, Exp. CC11-363, 08/12/2011
ExpedienteCC11-363
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2011-12-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Consejo de Guerra de Maracay y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Carabobo, relacionado con la causa seguida a los ciudadanos Luis Alberto Ramírez Pajón y Michael John Jiménez Sánchez por el delito de rebelión. La Sala determinó que, dado que se trataba de un delito de naturaleza militar, el Consejo de Guerra era el competente para conocer del caso.
Se destacó que el Consejo de Guerra había declinado su competencia al Tribunal ordinario, pero este último planteó un conflicto negativo, argumentando que la acusación solo se refería al delito de rebelión, que es de naturaleza militar. La Sala resolvió que el Consejo de Guerra debía continuar con el conocimiento del caso, y que cualquier posible delito de falsa identidad y legitimación de capitales debía ser investigado por el Ministerio Público en el ámbito ordinario.
Finalmente, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Guerra de Maracay para que continuara con el proceso, reafirmando la competencia militar en este tipo de delitos.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el presente conflicto de competencia negativo, se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio, uno con competencia en materia penal militar y otro con competencia en materia penal ordinaria, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMÍREZ PAJÓN (quien en el desarrollo del proceso se identificó como Fernando Alberto Ortega Ardila) y MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ (quien en el desarrollo del proceso se identificó como Luis Gregorio Ramírez Pérez), por el delito de REBELIÓN, tipificado en el artículo 476 numeral 1, en relación con el artículo 486 numeral 3, y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
El Consejo de Guerra Permanente de Maracay, una vez fijada la oportunidad para celebrarse el juicio oral y público, estimó que los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO RAMÍREZ PAJÓN y MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, quienes fueron acusados por el delito de REBELIÓN, tipificado en el artículo 476 numeral 1, en relación con el artículo 486 numeral 3, y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, además, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de FALSA IDENTIDAD, tipificado en el artículo 333 del Código Penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que, ante la concurrencia de un delito de naturaleza militar, con delitos de naturaleza ordinaria, decidió que la jurisdicción ordinaria era la competente, en virtud de lo cual, ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la jurisdicción penal ordinaria, a los fines de que continuara con el conocimiento de la causa.
Por su parte, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, rechazó la declinatoria de competencia y planteó conflicto negativo de conocer, tomando en consideración que la acusación fiscal sólo fue presentada por la comisión del delito de REBELIÓN, y el auto de Apertura a Juicio fue dictado exclusivamente para el enjuiciamiento del referido delito, que es de naturaleza militar. Respecto a los otros delitos mencionados por el Consejo de Guerra, como son FALSA IDENTIDAD y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el referido Juzgado de Juicio observó que, ni siquiera se había dictado orden de inicio de investigación penal, así como, tampoco habían sido imputados a los ciudadanos enjuiciados, por lo que concluyó que no existía relación de conexidad que ameritara su acumulación y por ende no aplicaba al caso de autos el fuero de atracción dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE, para resolver el presente conflicto de competencia de no conocer, planteado entre el Consejo de Guerra de Maracay del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 4 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Consejo de Guerra de Maracay del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, para seguir conociendo de la causa seguida a los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMÍREZ PAJÓN y MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, exclusivamente, por la comisión del delito de REBELIÓN, tipificado en el artículo 476 numeral 1, en relación con el artículo 486 numeral 3, y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
TERCERO: Respecto, a la posible existencia de los delitos de FALSA IDENTIDAD, tipificado en el artículo 333 del Código Penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, corresponderá al representante del Ministerio Público con competencia en materia penal ordinaria, que sea designado para actuar en el proceso, decidir si ordena la apertura de la investigación correspondiente, así como, decidir si realiza acto de imputación formal contra los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMÍREZ PAJÓN y MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, por la comisión de dichos ilícitos penales, y continuar con el trámite del proceso, en cumplimiento de todos los requisitos necesarios y pertinentes, y en acatamiento a los derechos y garantías legal y constitucionalmente establecidos.
Palabras clave
conflicto de competenciarebeliónjurisdicción militarjurisdicción ordinaria