TSJ/SCP, Sent. N° 542, Exp. C10-015, 06/12/2010
Extracto de la motiva
Aduce el impugnante, que en la presente causa se incurrieron en violaciones de garantías y principios constitucionales y legales, por cuanto, la Corte de Apelaciones no resolvió la denuncia referida a la admisión de la experticia de comparación balística al juicio oral y público, la cual no fue presentada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y tampoco en la audiencia preliminar, lo que según dice, dejó en estado de indefensión al acusado, pues, la defensa no pudo ejercer el debido control sobre la misma. Con respecto a este punto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, expresó lo siguiente: "…Ahora bien, refieren los recurrentes en el cuarto argumento recursivo, que el Ministerio Público incorporó al debate, en la audiencia realizada en fecha 06-03.2008, el resultado de una experticia ordenada en la fase de investigación, que sorprendió a la defensa, quien tuvo por primera vez oportunidad de revisar el contenido de la referida prueba técnica, incorporada al debate sin que hubiese existido un control formal por parte de la defensa, al desconocerse el resultado de la misma, pues de haberse podido ejercer ese control de la prueba en su oportunidad los defensores, hubiesen podido solicitar una experticia complementaria, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporado el resultado de la experticia de forma irregular, de forma oculta para la defensa, generando al parecer del recurrente un estado de indefensión a su representado; ante tales argumentos pasa esta Corte de Apelaciones al análisis del acta de debate, cursante al folio (130) al (134) de la pieza primera del presente asunto en apelación, específicamente a lo ocurrido en la audiencia oral de fecha 06-03-2008; apreciándose que no es cierto, que con la declaratoria de la juez de juicio en la referida audiencia, de admitir las pruebas de experticia presentadas por el Ministerio Público, como prueba nueva, se esté dejando en estado de indefensión a su representado, toda vez que, el Ministerio Público solicitó la admisión de las experticias y la promoción de dos expertos que la suscriben, manifestando que tal solicitud es debido, a que tuvo conocimiento del contenido de estas, en tiempo posterior a la presentación del acto conclusivo de fecha 10-11-2003, y a la realización de la Audiencia Preliminar de fecha (08-07-2004), de las experticias signadas con el número 256, de fecha 17-05-2005 y la experticia nro 429 de fecha 20-09-2004, donde se realizó el reconocimiento técnico de de dos armas de fuego, las cuales fueron solicitadas por oficio nro 441, de fecha 2003, apreciándose que la juez dejo constancia haber recibido copia del oficio en el cual el Ministerio Público solicitó la práctica de dichas experticias, invocando el fiscal estar dentro del supuesto previsto del artículo 343 del COPP, por cuanto tuvo conocimiento del resultado de dichas experticias con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, manifestando que no podía anunciar una prueba de la cual no tenía conocimiento, constatándose de las propias experticias, que estas son posteriores a la consignación de la acusación, razonamientos estos considerados por la juez de juicio como ajustados para admitir las pruebas en referencia, que acoge esta Corte de Apelaciones por cuanto no afecta el derecho a la defensa, toda vez que por la fecha que contienen las referidas experticias debe presumirse que se obtuvieron mucho tiempo después de la fecha de presentación de la acusación y la propia audiencia preliminar, imposible por tanto de ser presentada en la oportunidad correspondiente por el Ministerio Público, cuando éste ni siquiera tenía conocimiento del resultado de las mismas, cabría preguntarse, sobre que podría la juez de control en esa etapa procesal preparatoria pronunciarse, qué control podían ejercer las otras partes sobre estas experticias, si se desconocía para el momento de la audiencia preliminar el resultado de las mismas, por lo que de conformidad con el artículo 13 de COPP, como principio procesal fundamental en la realización de la justicia, la cual no debe sacrificarse la justicia por formalismos, no siendo cierto el señalamiento expresado por los recurrentes cuando manifiestan que tales resultados de experticias se les mantuvieron ocultas, desvirtuando con ello lo ocurrido, pues todas las partes saben en la etapa de investigación que se había mandado a realizar las experticias in comento, solo que no fue posible obtener la.