Sentencia N° 54 — Sala de Casación Penal del TSJ, 4 de marzo de 2022

TSJ/SCP, Sent. N° 054, Exp. E22-66, 04/03/2022
ExpedienteE22-66
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2022-03-04
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano Antonio Carmelo Goffredo Ontiveros, requerido por las autoridades venezolanas por la presunta comisión de los delitos de estafa y fraude. La decisión se basa en la existencia de una orden de aprehensión emitida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como en la verificación de los requisitos establecidos en la legislación nacional e internacional para la extradición. Se asume el compromiso de que el ciudadano será juzgado en Venezuela con las debidas garantías procesales.

Extracto de la motiva

La Sala de Casación Penal, antes de entrar a decidir la procedencia de la solicitud de la extradición activa, considera oportuno dejar sentado, respecto de la opinión que previamente debe emitir el Ministerio Público como titular de la acción penal, en los casos de extradición activa, lo siguiente: El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece el principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción; de la manera siguiente: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”. En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el procedimiento de extradición: activa o pasiva. La primera, cuando el Estado venezolano es requirente de la misma. La segunda, cuando en virtud de la solicitud formal de extradición que le remite otro País, la República Bolivariana de Venezuela se convierte en el Estado Requerido. En el artículo 382 del referido código adjetivo penal, se encuentran dispuestas las fuentes que rigen dicho procedimiento, señalándose como tales: “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y las normas de este título…”. Ahora bien, el artículo 383 eiusdem, regula la Extradición Activa, de la siguiente manera: “Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”. Al desglosar la citada norma, se desprende de la misma, que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido). Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, resulta necesario citar los artículos 285 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las atribuciones del Ministerio Público: “Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”. El artículo 111, del mencionado Texto Adjetivo Penal, numeral 16, faculta al Ministerio Público, para “Opinar en los procesos de extradición…”, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable. La Ley Orgánica del Ministerio Público, señala como competencia de los funcionarios: “(…) 1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte (…)”. El artículo 25 numeral 15 eiusdem, prevé con respecto a los deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República: “(…) Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de los actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondientes (…)”. Conforme lo establece la normativa en análisis, en el procedimiento que ocupa a la Sala, necesariamente se requiere, que en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como titular de la acción pública en nombre del Estado venezolano; el Representante del Ministerio Público, consigne la correspondiente solicitud de extradición activa ante el juez competente (control, juicio o ejecución), encontrándose dicho funcionario facultado de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente, el inicio del procedimiento en referencia, entendiéndose, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia; que el Fiscal del Ministerio Público designado indudablemente se encuentra a derecho. Ello, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula dicha institución, cuyo texto dispone: “(…) El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo de la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación (…)”. Con respecto a la pendencia de la opinión fiscal que dispone el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 2, publicada en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual fue resuelta la solicitud de extradición activa contenida en el expediente nro. 18-008, determinó lo siguiente: \

Dispositiva

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano ANTONIO CARMELO GOFFREDO ONTIVEROS, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 12.114.816, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de ESTAFA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 numeral 4, del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO OSORIO ZABALA y ALEJANDRO NATALIO OSORIO ECHEGARAY. SEGUNDO: El Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano ANTONIO CARMELO GOFFREDO ONTIVEROS, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 12.114.816, se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos de ESTAFA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 numeral 4, del Código Penal venezolano, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palabras clave

extradiciónestafafraude

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