TSJ/SCP, Sent. N° 537, Exp. E09-227, 27/10/2009
Extracto de la motiva
La solicitud de extradición se formalizó con apoyo en el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con distintos países de la comunidad internacional y en los principios del Derecho Internacional. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal refiere lo siguiente: “Artículo 391. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”. “Artículo 392. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”. En este orden, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el ciudadano solicitado en extradición se encuentra en la República de Costa Rica. Así mismo, cursa en el expediente la comunicación número 9700-190-342, del 5 de febrero de 2007, emanada de la Interpol – Caracas, donde informa que según radiograma número IP-049-2007/JLS/017, emanado de Interpol –San José de Costa Rica, el ciudadano Henry Rafael López Sisco, registra ingreso en el país en el mes de noviembre de 2006, procedente de Colombia. La República de Costa Rica y la República Bolivariana de Venezuela, son signatarias de la Convención Interamericana sobre Extradición, publicada en la Gaceta Oficial número 2.955 extraordinaria, del 11 de mayo de 1982. Dicho documento en su artículo 1º establece: “Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad…”. Así mismo, establece la citada Convención, que la tramitación del procedimiento de extradición se regirá conforme a las disposiciones siguientes: “Artículo 2 1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente. 2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente. 3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona caya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente. Artículo 3. Delitos que dan lugar a la Extradición 1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal. 2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad. 3. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses. 4. Al determinar si procede la extradición a un Estado que tenga una forma federal de gobierno y legislaciones penales federales y estatales distintas, el Estado requerido tomará en cuenta únicamente los elementos esenciales del delito y prescindirá de elementos tales como el uso del servicio de correos u otros servicios de comercio interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos es el de establecer la jurisdicción de los tribunales federales del Estado requirente. Artículo 4. Improcedencia de la extradición La extradición no es procedente; 1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito; 2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición; 3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente; 4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por si sola que dicho delito será calificado como político; 5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos; 6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima…”. En el presente caso, se observa que el Ministerio Público solicitó el 9 de abril de 2007, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado, Simulación de Hecho Punible, Privación Ilegitima de Libertad, Abuso de Autoridad, Falso Testimonio, Falsedad de Documentos y Uso Indebido de Armas de Fuego. Bajo esta óptica, contra el ciudadano venezolano Henry López Sisco, fue acordada el 10 de abril de 2007, la privación judicial preventiva de libertad, por parte del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, emitiéndose la respectiva orden de aprehensión. Así mismo, consta en el expediente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano antes señalado, donde se le atribuye el Concurso Real en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. En este orden, es preciso acotar que los hechos por los cuales se somete a proceso al ciudadano requerido en extradición se corresponden con hechos graves, públicos y notorios ocurridos en territorio venezolano, específicamente en la población de Yumare, estado Yaracuy, donde funcionarios investidos de autoridad y bajo la función pública materializaron el asesinato de personas militantes de una organización politica y social. A juicio de la Sala de Casación Penal, los hechos materializados constituyen una evidente infracción a los derechos humanos, por ser perpetrados por funcionarios que en representación del Estado y bajo el supuesto ejercicio de la autoridad pública ejecutaron y procuraron la muerte de las víctimas en el presente caso. Al respecto es preciso acotar y de acuerdo con lo referido por el Ministerio Público en su opinión, los delitos de Lesa Humanidad, se configuran por el agravio que intencionalmente le ocasiona el estado a la humanidad, afectando sus derechos humanos, lo cual hace a través de sus agentes gubernamentales o particulares que obran en nombre de él y en el presente caso, el ciudadano Henry López Sisco, para la fecha de los hechos, se desempeñaba como Director de Operaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia Seguridad y Prevención (DISIP) teniendo bajo su mando a un grupo de funcionarios quienes en cumplimiento de ese mandato fueron los que accionaron sus armas de fuego, en contra de sus víctimas. En este ámbito y bajo el principio de progresividad de los derechos humanos que ordenan que la actividad de los Estados debe dirigirse hacia una tendencia protectora de tales derechos, comporta para el Estado venezolano un gran intéres en la investigación, persecución y sanción de los hechos y situaciones susceptibles de infringir tales derechos fundamentales, siendo que en el presente caso, quedó acreditado la violación de derechos humanos relacionados entre sí, por funcionarios policiales y militares que planificaron y ejecutaron la muerte de personas. Al respecto, la doctrina internacional, ha aclarado lo siguiente: “Los crímenes de lesa humanidad- por su entidad y enormidad- son imprescriptibles, imperdonables…por su particular naturaleza, se cometen no sola contra sus víctimas, sino contra la humanidad toda…”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República) que el Estado tiene la obligación de “investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional bien por los particulares, bien por sus autoridades…”, por cuanto nuestra carta magna promueve y desarrolla el ejercicio inquebrantable de los derechos inherentes al hombre, sobre todo el derecho a la vida como máximo derecho tutelable. De lo anterior se desprende la imprescriptibilidad de estos delitos y la obligación de los Estados y de la comunidad internacional, de realizar los oficios necesarios, para colocar a disposición judicial a los partícipes de los mismos. En el caso bajo análisis, los delitos atribuidos por el Ministerio Público son perseguibles de oficio, los cuales están tipificados en la legislación nacional (Código Penal venezolano) y costarricense en los artículos 192 (numeral 2), 204, 316, 331, 359 y 402 (numeral 1) del Código Penal de la República de Costa Rica. Igualmente no se corresponden con delitos de orden político, y su sanción no conlleva la aplicación de pena de muerte, ni pena de privación de libertad de por vida o pena infamante. Por último, no se encuentran prescritos, en virtud de las características que reviste el caso, por cuanto ocurrió con motivo a un ataque sistematizado por parte de agentes del Estado venezolano, dirirgido a exterminar a un grupo de personas, utilizando el poder y la autoridad del ejercicio de su cargo, todo lo cual está concebido como hecho de lesa humanidad. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la Convención Interamericana de Extradición y en las actuaciones del expediente, observando que el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy dictó el 10 de abril de 2007, la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Henry López Sisco, procesado por haber sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de Concurso Real de Homicidio Calificado en complicidad correspectiva y sus delitos conexos, en perjuicio de los ciudadanos: DILIA ANTONIA ROJAS, NELSON CASTELLANOS DÍAZ, RONALD JOSÉ MORAO SALGADO, JOSÉ ROSENDO SILVA MEDINA, SIMÓN JOSÉ ROMERO MADRID, LUIS RAFAEL GUZMÁN GREEN, RAFAEL RAMÓN QUEVEDO INFANTE y ALFREDO CAICEDO CASTILLO y otros, en cuyo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la extradición del mencionado ciudadano, quien deberá ser juzgado por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.