Sentencia N° 533 — Sala de Casación Penal del TSJ, 13 de agosto de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 533, Exp. E25-286, 13/08/2025
ExpedienteE25-286
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2025-08-13
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela declaró procedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ODAY HAMAD MOHAMMAD ABU NAIM, solicitado por el Reino Hachemita de Jordania por la presunta comisión de delitos de publicación de datos e información a través de la red de información que incluye difamación, calumnia y desacato. La decisión se basa en el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la extradición, incluyendo la verificación de la doble incriminación y la mínima gravedad del hecho. Se establecieron condiciones para la extradición, asegurando que el ciudadano no sea juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud y que no se le impongan penas infamantes. La Sala también mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta su entrega a las autoridades del Reino Hachemita de Jordania. La decisión fue firmada por la Magistrada Presidenta ELSA JANETH GÓMEZ MORENO y se ordenó notificar al Poder Ejecutivo Nacional y a las autoridades pertinentes para el cumplimiento de la extradición.

Extracto de la motiva

En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso que se contravengan los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia. En la República Bolivariana de Venezuela la extradición se rige, a nivel legal, por el contenido del artículo 6, del Código Penal; en relación con los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitan tanto los principios, como el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen: Código Penal: “Artículo 6: La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”. Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 382: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”. En este sentido, cabe observar que entre el Reino Hachemita de Jordania y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, esta Sala resolverá de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales por ser leyes vigentes en la República, son de aplicación supletoria. A tal efecto, entre ellos, se encuentra el Código de Derecho Internacional Privado, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, el 20 de febrero de 1928, aceptado el 23 de diciembre de 1931 y ratificado el 12 de marzo de 1932, en cuyo Libro Cuarto, Título Tercero, se establece todo lo relativo a la extradición, en los términos siguientes: “(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)”. De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece: “(…) Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)

Dispositiva

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano ODAY HAMAD MOHAMMAD ABU NAIM, de nacionalidad palestina, registrado en el expediente con el número de identificación personal 9000452470 y pasaporte palestino número T1160498, quien también aparece como ODAI ABU NAIM EL RAJ, de nacionalidad colombiana número de identificación CC1006984490 y pasaporte colombiano NAZ599946, al Reino Hachemita de Jordania para el cumplimiento de pena por la comisión de los delitos de “…PUBLICACIÓN DE DATOS E INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LA RED DE INFORMACIÓN QUE INCLUYE DIFAMACIÓN, CALUMNIA Y DESACATO y AMENAZA DE EXPONER UN ASUNTO CON LA DESCRIPCIÓN MODIFICADA…”.

Palabras clave

extradicióndelitos informáticosdifamacióncalumniaJordania

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