TSJ/SCP, Sent. N° 531, Exp. C23-401, 04/12/2023
ExpedienteC23-401
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2023-12-04
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado el recurso de casación
Extracto de la motiva
Del anterior extracto del fallo hoy recurrido casación, se observa de manera clara que el ad quem, tras afirmar que ‘Como se puede advertir de la revisión efectuada al fallo recurrido, el sentenciador de la Primera Instancia tomó en cuenta y apreció todas las pruebas evacuadas en las audiencias orales públicas celebradas en el presente caso, las cuales concatenó y llegó a la conclusión que quedó demostrado fehacientemente que...’ (sic) se limitó a realizar un parafraseo de la conclusión a la cual, de manera inmotivada, arribo el Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guiara, lo cual, en modo alguno puede ser considerado como cumplimiento de la obligatoria motivación que debe evidenciarse en toda decisión, en atención a los artículos 157 y 346.4 de la Norma Penal Adjetiva. En tal sentido, ciudadanos Magistrados, en este punto esta defensa considera preciso traer a colación lo establecido por esta Sala de Casación Penal en Sentencia N° 303 de fecha 10 de octubre de 2014, mediante la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente: (…) Se desprende de lo dispuesto por esta honorable Sala, en la decisión cuyo fragmento se mencionó supra, en primer lugar, que no basta con que los tribunales de juicio afirmen que el acervo probatorio evacuado fue suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado, sino que se debe, impretermitiblemente, realizar la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y concatenarlos unos con otros, a los fines de poner en evidencia que información aportó cada uno de ellos, y cómo, al adminicularla con los otros elementos de prueba, fueron capaces de crear convicción en el juzgador de la comisión del hecho punible, o corporeidad del delito en primer lugar, y en segundo lugar de la autoría o participación en los hechos que se le atribuyen, del encartado. Por otra parte, en cuanto a las decisiones de las Cortes de Apelaciones señala de manera acertada esta Sala, que cuando sea denunciado por el recurrente la falta de motivación de la sentencia, no basta con que se transcriba de manera textual el fallo impugnado, para luego asegurar que este si estaba motivado, sino que de manera inexorable, debe el tribunal colegiado esgrimir los fundamentos de derecho a partir de los cuales llegó a tal conclusión, dejando así plasmado en el fallo la correspondiente operación lógica que le permitió desechar las denuncias formuladas por el recurrente. (…) Así las cosas, ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo antes expuesto, es claro que los requisitos correspondientes a la correcta motivación de la sentencia por parte de las Cortes de Apelaciones, en modo alguno fueron satisfechos por el ad quem, quien se limité, a transcribir de manera textual el fallo recurrido en apelación, para luego, tras parafrasear la conclusión a la cual arribó el a quo, afirmar, en total ausencia de motivación, que ‘...evidencia este Órgano Colegiado que la Juez de Juicio transcribió cada uno de los medios de prueba que fueron debatidos en las diversas audiencias orales y públicas y luego de ello realizó un análisis de las mismas, concatenándolas posteriormente para llegar a dictar la sentencia condenatoria que publicó en el caso de marras, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado per la defensora de la acusada de autos’. En ese sentido, ciudadanos Magistrados, suficientemente expuesto que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del La Guaira incumplió su deber de analizar de manera exhaustiva la sentencia recurrida, constatar si la misma se ajustaba o no a los presupuestos constitucionales y legales, y en atención a tal análisis, tras la correcta implementación de los principios lógico-jurídicos, dictar su fallo en consecuencia, incurriendo así en el mismo vicio denunciado en apelación, pues omitió cumplir la obligación de exponer en forma concisa y suficiente los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron que se declarara sin lugar la denuncia del recurso de apelación de sentencias, con lo cual se pone en evidencia que efectivamente, tal como se denunció, resultaron infringidos, por falta de aplicación los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente los artículos 1, 157 y 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto el 29 de agosto de 2023, por el abogado Mario Vásquez Colina, en su carácter de Defensor Público Titular Sexto (6°), con competencia en Penal Ordinario y Fases del Proceso, del estado La Guaira, actuando en su condición de Defensor del ciudadano FÉLIX ADOLFO INOJOSA BRIÓN, titular de la cédula de identidad número V-19.627.215, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que declaró sin lugar el recurso de apelación.