Sentencia N° 531 — Sala de Casación Penal del TSJ, 6 de diciembre de 2011
TSJ/SCP, Sent. N° 531, Exp. C11-159, 06/12/2011
ExpedienteC11-159
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2011-12-06
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos JORGE ELIÉCER CÁRDENAS y YOSER YOSMAR COLMENARES, quienes habían sido beneficiados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La decisión de la Corte de Apelaciones que revocó dicha medida fue considerada improcedente para ser recurrida en casación, ya que se trataba de una incidencia en fase de ejecución. La Sala fundamentó su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal, indicando que las decisiones de los tribunales de ejecución son autos y no sentencias, lo que limita el recurso de casación en este contexto.
Extracto de la motiva
La Sala, para decidir, observa: Ahora bien, revisada y analizada la decisión impugnada, la Sala advierte que el recurrente interpuso recurso de casación en contra de una decisión que al resolver la apelación propuesta por la representante del Ministerio Público, declaró Con Lugar la misma, y revocó la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien acordó otorgar medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de los penados JORGE ELIÉCER CÁRDENAS QUINTERO y YOSER YOSMAR COLMENARES. Advirtiéndose que la decisión impugnada, no puede ser recurrida en casación, por cuanto se trata de una incidencia en fase de ejecución, relacionada con la revocación de una medida de prelibertad denominada como Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pudiendo ser ésta, si variasen las condiciones jurídicas y determinantes para nuevamente ser solicitada y revisada por el Juez de Ejecución competente. Al respecto, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 479. Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario (…)”. El artículo 173 eiusdem, dispone: “Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver cualquier incidente”. De lo antes transcrito se desprende, que las decisiones que dictan los tribunales de ejecución por su naturaleza son autos y de conformidad con lo señalado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos autos son impugnables mediante el recurso de apelación ante las respectivas Cortes de Apelaciones (artículo 485 eiusdem). Por otra parte, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las decisiones contra las cuales procede el recurso de casación, señalando el mismo que tal recurso sólo procede contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación, o la víctima en su acusación particular propia o acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Igualmente serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior. De lo anterior se verifica que conforme a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene que el recurso de casación no es el medio para impugnar los autos que resuelvan cualquier incidencia, cuando tales autos no pongan fin al proceso ni impidan su continuación, por lo que es ineludible para la Sala de Casación Penal, observar en el caso de marras su improcedencia.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la defensa de los ciudadanos YOSER YOSMAR COLMENARES y JORGE ELIÉCER CÁRDENAS QUINTERO. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Palabras clave
recurso de casaciónsuspensión condicionalejecución de penafiscalíatribunaldecisiónbeneficios procesales