Sentencia N° 530 — Sala de Casación Penal del TSJ, 29 de mayo de 2024
TSJ/SCP, Sent. N° 530, Exp. A24-249, 23/10/2024
ExpedienteA24-249
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-05-29
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avoca al conocimiento del caso signado con el alfanumérico 15J-868-14, seguido a los acusados Miguel Israel Moreno Hernández y Juan Carlos Lobos Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de hurto en grado de tentativa y privación ilegítima de libertad. Se declara procedente el avocamiento solicitado por el abogado Carlos Gabriel Chacín Richardt, quien representa a los acusados, debido a graves desórdenes procesales en el juicio anterior que afectaron el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Extracto de la motiva
El desorden de su gestión no podrá obligar a ultranza del Estado de Derecho Reponer sin una sentencia de alguna corte de apelaciones o de este Máximo Tribunal representado ante esta MUY HONORABLE SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA repetir O REPONER EL JUICIO YA SIENDO COSA JUZGADA CON SENTENCIA FIRME, en violación flagrante de nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que reza y establece en su artículo 49 numeral 7mo la prohibición expresa de no poder ser juzgada persona alguna dos o más veces por los mismos hechos. PUNTO PREVIO La LIBERTAD PERSONAL es una garantía constitucional y estamos en presencia de la COSA JUZGADA y en SENTENCIA FIRME, jamás fue apelada por la representación Fiscal, debe está muy honorable SALA PENAL, pronunciar de oficio ante la presente solicitud, la no reposición del juicio y ordenar la libertad plena de mis representados quien no son responsables del desorden, la mala gestión y la mala interpretación de las normas y de sus funciones como juez de juicio de JUEZ PENAL. Como puede apreciarse el principio de la afirmación de la Libertad ante la presunción de la inocencia es una prescripción vehicular en la que necesariamente debe acarrearse todos los otros principios del proceso penal pues, si no existe uno, no existirán los otros, lo que conllevaría en consecuencia a la nulidad del proceso en general, y en este caso se está violentando flagrantemente este principio en virtud del tipo jurídico aplicable que no aporta al proceso ningún medio de prueba y por causa nunca imputables al sub júdice al Estado Venezolano quien debe reparar el daño como lo establecen las normas establecidas en los artículo 49 Numeral 8vo. La presente disposición surgió como correctivo a los excesos que puedan cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y su posible colisión con el principio de la presunción de inocencia. La libertad del imputado, durante el proceso penal, constituye la regla y solo puede ser afectado en ese derecho que pone en tela de juicio el estado de inocencia de que goza. Debe dejarse en claro que la voluntad del Código orgánico Procesal Penal, así como las diversas jurisprudencias proferidas por la Sala Constitucional, no es otra que la de no privar la libertad a un Ciudadano sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y Público. Más aún cuando existen razones que forzan a la aplicación de la LIBERTAD PLENA, por cumplimiento de la pena impuesta legal y constitucional ante la petición efectuada por la defensa ante la variante del rompimiento del Ordenamiento Jurídico ya que así lo señala nuestro derecho adjetivo penal dando origen a decretar LA LIBERTAD PLENA DE MIS REPRESENTADOS EN AUTOS DIVERSAS CONSIDERACIONES.
Dispositiva
Se AVOCA al conocimiento de la causa signada con el alfanumérico 15J-868-14, seguida a los acusados MIGUEL ISRRAEL MORENO HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS LOBOS VELÁSQUEZ y otros, ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de “HURTO EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD”, y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento incoado por el abogado Carlos Gabriel Chacín Richardt.
Palabras clave
avocamientohurtoprivación ilegítima de libertaddesorden procesalderecho a la defensa