Sentencia N° 53 — Sala de Casación Penal del TSJ, 29 de julio de 2020

TSJ/SCP, Sent. N° 053, Exp. E19-209, 29/07/2020
ExpedienteE19-209
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2020-07-29
DecisiónImprocedente

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en Sala de Casación Penal, declaró improcedente la solicitud de extradición del ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, requerido por la República Dominicana por homicidio y uso ilegal de arma de fuego. La decisión se fundamenta en el principio constitucional que prohíbe la extradición de venezolanos, ya que el demandado es nacional por nacimiento. Sin embargo, el tribunal asumió el compromiso de enjuiciar al ciudadano en Venezuela por los delitos imputados, en cumplimiento de las normas de derecho internacional y la legislación nacional.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal; y, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 22.653.339, presentada por la Embajada de la República Dominicana acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela mediante Nota Verbal, signada con alfanumérico N° ERD-CV/165-2019, del 5 de diciembre de 2019. En tal sentido, cabe señalar que en materia de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia. Al respecto, el artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los señalados artículos 6 del Código Penal, y 382, 386, 387 y 388, del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano. El aludido artículo 69 constitucional, respecto a la extradición de los venezolanos, establece: “La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”. En sintonía con la norma constitucional precedente, el artículo 6 del Código Penal en relación con la procedencia de la extradición de un nacional, establece lo siguiente: “(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”. Por su parte, los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: “(…) Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

Dispositiva

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano RAÚL JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 22.653.339, presentada por la República Dominicana. SEGUNDO: El Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME para con la República Dominicana, el firme COMPROMISO DE ENJUICIAR al ciudadano venezolano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez. TERCERO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República Dominicana, los elementos probatorios que a bien tenga dicho Estado presentar. CUARTO: Se ACUERDA remitir toda la documentación enviada por la República Dominicana, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

Palabras clave

extradiciónhomicidiouso ilegal de arma de fuegoVenezuelaRepública Dominicana

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