TSJ/SCP, Sent. N° 529, Exp. C08-211, 15/10/2008
Extracto de la motiva
Analizadas y valoradas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, las cuales fueron debatidas en el presente Juicio Oral y Público, este Tribunal constituido en forma Mixta, por Mayoría valorando las pruebas de acuerdo a las máximas de experiencia, la lógica, los conocimientos científicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha podido constatar y determinar que el día 17 de diciembre del 2006, aproximadamente a las 9:30 de la mañana el hoy acusado KENDRY DE JESUS NUÑEZ, despojo (sic) a la victima (sic) ciudadano JORGE LEONARDO RINCON (sic) MORALES, de su teléfono celular bajo la amenaza de un cuchillo de los comúnmente utilizado para el arte culinario, emprendiendo veloz huida, optando la victima (sic) por perseguirlo cuando es observado por un funcionario adscrito la policía Regional quien al observarlo corriendo a la altura de la ferretería La Campesina, en la Circunvalación 2 de esta Ciudad de Maracaibo, procedió a preguntarle por qué (sic) corría, contándole éste lo sucedido, por lo que opto (sic) por subirlo en la patrulla, logrando darle alcance al hoy acusado en una casa diagonal a (sic) conjunto residencial Villa el Araguaney, ubicado en el sector (sic) amparo calle 57, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, resultando acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LEONARDO RINCON (sic) MORALES, con el testimonio de la victima (sic) JORGE LEONARDO RINCON, (sic) quien fue conteste al afirmar de manera segura sin duda alguna al acusado KENDRY NÚÑEZ como la persona que el día 17-12-2006, cuando se dirigía a su trabajo lo interceptó y le pidió dinero y él le manifestó que no tenía, luego le pidió que le prestara el celular y le dijo que no, comenzaron a forcejear y en ese momento saco (sic) el arma (cuchillo) y lo amenazo, (sic) logrando huir del sitio llevándose el celular, optando por perseguirlo cuando es observado por el funcionario Marcos Castrillón adscrito a la Policía Regional a quien la victima (sic) manifestó (sic) lo sucedido, procediendo la victima (sic) a bordar (sic) la patrulla haciendo un recorrido, logrando detener al hoy acusado cuando se introdujo en una vivienda color verde en la cual se habia (sic) introducido como fuera señalado por varios vecinos del lugar, y el acusado al observar la patrulla trato (sic) de huir siendo detenido en el frente de la vivienda por el funcionario Castrillón, en posesión del celular y del cuchillo, lo cual es corroborado por el testimonio del funcionario Carlos Castrillón, quien si bien es cierto difieren en varios detalles como el color de la casa lo cual a criterio de estos juzgadores es factible que pudiera existir una confusión ya que ambos son colores pasteles muy parecidos como son el azul celeste y el verde, lo cual pudo dar origen a que la victima (sic) refiera que la vivienda es verde en lugar de celeste como lo manifiesta el funcionario Castrillón, así como que la victima (sic) refiere que el celular se encontraba en las manos del acusado y el funcionario Castrillón refirió que lo tenia(sic) en el pantalón, diferencias que puede deberse a que han trascurrido más de nueve meses, y a la rapidez con que se realiza la detención y consiguiente registro del acusado, no es menos cierto que son contestes en que el acusado era perseguido por la hoy victima, (sic) por haber sido despojada de su celular minutos antes y es lograda la detención del hoy acusado a poca distancia de donde se produjo el hecho, con la vestimenta descrita por la victima, (sic) y portaba blue jean y sweater negro manga larga, en posesión del teléfono celular y el arma blanca (cuchillo), cuchillo este que coincide con las características del cuchillo que describe la victima (sic) quien manifestó que era un cuchillo de cacha negra, como se evidencia del testimonio de la funcionaria MILENI PORTILLO, quien explico (sic) la experticia tanto del cuchillo incautado al acusado como al teléfono celular despojado a la victima, (sic) y con la cual quedó demostrada la existencia del cuchillo, quedando claro que el mismo era de cacha negra y del teléfono celular Marca UTSTARCOM, Modelo GPR5759, color negro valorado en Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) el cual le fuera despojado a la victima (sic) del presente proceso. Con la declaración Y del testimonio del funcionario EDIXON GOTERA, quien realizó la inspección del sitio del suceso quedado demostrado con la misma la existencia del sitio del suceso. Con todos estos elementos probatorios queda demostrada la responsabilidad penal del hoy acusado KENDRY DE JESUS (sic) NUÑEZ (sic) CUBILLAN, (sic) toda vez que el acusado es detenido a escasos minutos y distancia del sitio del suceso, en posesión del teléfono celular y del cuchillo, y aún cuando el acusado desmiente haber participado en el delito que se le imputa, el mismo no aporto (sic) ninguna prueba que pudiese demostrar lo alegado por él en cuanto a que es detenido cuando iba saliendo de una panadería, así como tampoco quedó demostrado del debate que existiese un interés por parte de la victima (sic) y el funcionario policial de involucrar al acusado en el hecho punible objeto del presente proceso, así como tampoco que los mismo tuvieran enemistad manifiesta con el acusado, adminiculado a que al momento de ser detenido, además de encontrarle en su poder el teléfono celular y el cuchillo, el acusado es detenido con la vestimenta descrita por la victima (sic) quien venían en persecución del acusado, logrando el funcionario policial darle alcance al sujeto una vez que los vecinos del sector le señalan donde se acababa de introducir el acusado, quién trato de huir al observa (sic) la presencia policial, viéndose el funcionario Castrillo (sic) obligado a detenerlo. El acusado en la presente causa logró su objetivo: llevarse el Teléfono Celular, bajo amenazas de inminente daño a la victima (sic) ciudadano Jorge Rincón; la conducta del funcionario estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad con una pena mayor a diez años de privación en cuanto a aprehender al sujeto que encontró con el Teléfono Celular objeto del presente delito.