TSJ/SCP, Sent. N° 527, Exp. C24-422, 23/10/2024
Extracto de la motiva
La figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación. De allí que, la facultad de la aclaratoria otorgada legalmente al juez o jueza, con respecto a la decisión que ha asumido, solamente se limita a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a una interpretación ambigua u origine una falta de concreción en su pronunciamiento judicial. Tal potestad se encuentra establecida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “Prohibición de Reforma. Excepción. Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”. Así que, de lo anterior debe deducirse que el objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo, de ahí que deba verificarse si lo pedido por los apoderados judiciales del ciudadano Manuel Ramón Garcés Barreto, en su condición de querellante, puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la aclaratoria. En cuanto al lapso de interposición de la solicitud de aclaratoria es oportuno señalar que la misma se produjo posterior a la decisión dictada por esta Sala, siendo que dicha decisión fue publicada el 11 de octubre de 2024 y el 15 de octubre del mismo año, los solicitantes requirieron la aclaratoria, es decir la misma fue proferida dentro del lapso de los tres días previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Precisado lo anterior, la Sala de manera excepcional, y en aras de resguardar los derechos y petición de las partes, pasa a resolverla de la siguiente manera: En tal sentido, de lo solicitado se observa que, específicamente, los peticionantes de la aclaratoria, en razón al fallo dictado, expresaron lo siguiente: “...Ocurrimos ante su competente autoridad, en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a los fines de proceder a darnos por notificados de la sentencia emitida por este Despacho y publicada el día 11 de octubre del presente año en relación al RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por esta representación causa signada con la nomenclatura Asunto AA30-P-2024-422, mediante la cual Desestima por manifiestamente infundada, a tales efectos, acudimos para solicitar ACLARATORIA de la sentencia número 491 publicada en fecha 11 de octubre del 2024, emitida por esta Sala Penal en relación que el cuerpo de la sentencia indica, señala en su decisión: “En el caso bajo estudio, se tiene que el documento presuntamente falso que fue utilizado, se trata del 'Acta de Matrimonio por Carteles Esponsalicos' (...) identificada con el N° 24, de fecha 17 de julio de 2001, inscrita por el Registro Civil Santa Teresa, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy”. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que 'Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.', razón por la cual, entiende la Sala que el mismo se trata de un documento público y por lo tanto debe aplicarse la pena dispuesta en el artículo 319 del Código Penal, la cual es de 'seis a doce años', así mismo, se tiene que la decisión impugnada puso fin al proceso, por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado uno de los delitos imputados en la querella fue el de uso o aprovechamiento de un acto falso por el cual fue imputada la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS SARGO, excede en su límite máximo, los cuatro (4) años de prisión, y que dicha decisión puso fin al proceso. Así se decide”. (Negrillas y Subrayado Nuestro). Visto este señalamiento, se indica que existe un delito de acción pública, por lo que debería ser el titular del Ministerio Público, quien inicie la investigación por Delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 319 del Código Penal…