Sentencia N° 525 — Sala de Casación Penal del TSJ, 23 de octubre de 2024

TSJ/SCP, Sent. N° 525, Exp. C24-407, 23/10/2024
ExpedienteC24-407
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2024-10-23
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado el recurso de casación

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por el abogado Edgardo José Rafael González, en representación de JOSÉ FÉLIX RANGEL RANGEL, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. La Corte había declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmado la sentencia condenatoria de 16 años y 9 meses de prisión por homicidio intencional calificado, lesiones intencionales graves y agavillamiento. La Sala concluye que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

MOTIVACIÓN en la cual incurrió la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, configurando una transgresión en los Derechos Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La sentencia impugnada, emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre impuesta en fecha 15-03-2024, incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA APLICACIÓN de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos establecen que: ‘Articulo 157 (…) ‘Artículo 346 numeral 4 (…) ‘Artículo 432 (…) Tal infracción procesal, se produjo habida cuenta que el órgano jurisdiccional colegiado de segunda instancia, dictó una sentencia inmotivada por omitir aplicar los artículos 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que atienden a la correcta construcción de la fundamentación de las sentencias, toda vez que incurrió en contradicción en la línea argumentativa de la sentencia por la falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundamentar su decisión, así como la falta de fundamentos propios para dictar la sentencia de segunda instancia, lo cual se puede delatar del siguiente modo: (i) En primer lugar, el juez a quem, antes de proceder a la resolución de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se limitó a transcribir totalmente el recurso de apelación de sentencia definitiva y el fallo condenatorio de la Juez a quo. Esto, nada aportó en el proceso cognitivo que debió efectuar la alzada a través de una motivación ajustada a un proceso intelectual adecuado. (ii) En segundo lugar, en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en el capítulo denominado ‘RESOLUCIÓN DEL RECURSO’ se evidencia que se efectuó una serie de consideraciones sobre el recurso de apelación de sentencia definitiva en el cual estableció que: ‘Conforme a las denuncias planteadas en escrito recursivo se observa que, la recurrente particularmente alega como motivo para sustentar su apelación, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (...) asienta que no realizó un análisis comparativo lógico de cada una de las pruebas evacuadas. Se constata de seguidas que la apelante asevera que de los hechos acreditados por el Tribunal no puede inferirse bajo ninguna circunstancia que su defendido haya participado en la comisión de los delitos de Homicidio intencional Calificado y Lesiones Personales Graves, toda vez que a su decir, el tribunal se limitó en la decisión a transcribir las declaraciones y da por probado los hechos y circunstancias con el dicho del testigo José Gregorio Martínez, sin tomar en cuenta que se contradice a sí mismo y con el dicho de dos testigos presenciales, lo que a su decir, genera una ilógica motivación de la sentencia.’. Sin embargo, una vez planteado cual fue el vicio denunciado por el apelante, el a quem, se dedicó a transcribir citas de doctrina y jurisprudencia de este Alto Tribunal, dedicándose a hacer una serie de análisis doctrinales que no atañen a la resolución del recurso de apelación. De este modo, el ad quem solo abultó la sentencia dictada, incumpliendo con plasmar en la sentencia la construcción de un proceso cognoscitivo adecuado que explique por qué se estableció el dispositivo del fallo de la decisión recurrida. (…) Observándose de la parte de la sentencia transcrita, que se vislumbra el vicio de inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones por presentar contradicción la argumentación esgrimida en su línea argumentativa, al establecer que: ‘el Juez de Juicio, fue preciso en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones’, omitiendo él a quem en la sentencia dictada establecer cuales fueron esos motivos que a su juicio el juez a quo indicó para formar su juicio de credibilidad. Además, la Corte de Apelaciones en el referido capítulo destinado a la resolución del recurso de apelación de sentencia definitiva nos estableció, que: ‘(...) observándose asimismo, que el Tribunal A Quo transcribió y analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana critica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó, resultando a criterio expreso del Juez de Juicio, eficaces e influyentes para el proceso, alcanzando el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del juicio y desechando o descartando en forma expresa aquellas otras no contundentes para desvirtuar el criterio de culpabilidad devenido del debate’. Vislumbrándose, que la Corte de Apelaciones no efectuó una labor de raciocinio en la motivación de su sentencia para estimar el por qué a su parecer él a quo no incurrió en ilogicidad manifiesta, siendo tal omisión un motivo suficiente para configurarse el vicio de contradicción de la sentencia por la falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundamentar su decisión, incurriendo así en el vicio procesal de inmotivación. Ahora, posterior a la trascripción de la línea argumentativa contradictoria, planteada por el a quem, se evidencia que la Corte de Apelaciones continuó con la cita de criterios jurisprudenciales que nada aportó en el proceso cognitivo que debió efectuar la alzada a través de una motivación ajustada a un proceso intelectual adecuado. Posteriormente, la Corte de Apelaciones en el referido capítulo destinado a la resolución del recurso de apelación de sentencia definitiva nos estableció, que: ‘De la lectura del fallo objeto de impugnación, se evidencia claramente, que no se materializó en la sentencia recurrida el vicio de ilogicidad denunciado por la apelante en la sentencia, toda vez que no existe nada ambiguo e impreciso en lo decidido por el Tribunal A Quo, por ende la decisión dictada se hace ejecutable, de la misma forma se observa que la decisión contiene una narración de circunstancias que conforme a lo expuesto por el Juzgado de mérito, quedaron acreditados con la recepción de los órganos de prueba evacuados en el marco del desarrollo del debate oral y público, obteniendo de ellos el Tribunal la convicción, siendo apreciados en todo su valor probatorio, con base en las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica; luego de lo cual se deja establecido que consecuencialmente se considera demostrada la participación del encartado en los delitos por los cuales fue acusado (...). En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a una conclusión en base a un razonamiento lógico, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de ilogicidad en la Sentencia; lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a la recurrente; debiendo en consecuencia desecharse las denuncias planteadas, según el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, quienes aquí deciden llegan a la conclusión de que, el fallo no adolece de los vicios denunciados por la

Dispositiva

Desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el abogado Edgardo José Rafael González, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia en materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Sucre, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ FÉLIX RANGEL RANGEL, en contra de la decisión de fecha 29 de febrero de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso de apelación, y confirmó la sentencia dictada el 30 de agosto de 2017.

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