TSJ/SCP, Sent. N° 522, Exp. A23-406, 04/12/2023
ExpedienteA23-406
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2023-12-04
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Y dado que la actuación de todo juez debe ser cónsona con el principio iura novit curia, no hay forma alguna de justificar esta actuación Irrita e inidónea del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en franca contravención contra lo preceptuado en norma legal expresa de la materia del Juzgado a su cargo, y de la cual se presume que es experto. Como bien es conocido, las partes dentro de un proceso penal, está constituido, por los Jueces, El Fiscal del Ministerio Público, la víctima y el imputado, en el caso de la víctima, la misma puede ser representada por un apoderado. (Abogado de confianza, mediante poder), el imputado por un defensor privado, quien deberá ser designado personalmente por el imputado ante el Tribunal y en el cual deberá tomar el debido juramento de ley que debe cumplir como defensor privado, en caso de no tener abogado de confianza, le será designado un defensor público. En el presente caso, podemos observar, en la pieza 1 del expediente que cursa en el tribunal la existencia de un poder inserto desde el folio 60 hasta el folio 62. debidamente autenticado por la Notaria Publica 5ta del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 9 de marzo de 2023, el cual es otorgado por el ciudadano ELIAS JOSE AMARO RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-8.585.283, que le otorga a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.038.192, JOSE LEONARDO GOMEZ GUSTON, titular de la cédula de identidad número V-15.489.191 y RUBEN PADILLA, titular de la cédula de identidad número V-2.994.034, Abogados en ejercicio con los Inpreabogado números 164.335, 185.464 y 6335, respectivamente, a fin que lo representen como sus apoderados por ante el tribunal 4to de Control en la causa número 4C-1317-23, poder autenticado bajo el número 46, tomo 37, folios 176 hasta el 178. En el folio 63 de la primera (1) pieza del expediente llevado por el tribunal se observa la juramentación que hace el juzgado 4to de Primera Instancia, en Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial donde juramenta a los abogados JUAN CARLOS GARCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.038.192 y RUBEN CARMELO PADILLA ALLOCCA, titular de la cédula de identidad número V-2.994.034, como defensores privados del ciudadano ELIAS JOSE AMARO RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-8.585.283. Al respecto el juzgado 4to de Primera Instancia, Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial obvió las formalidades de Ley del debido proceso en cuanto a la designación y juramentación de la defensa privada, tal como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al nombramiento que debe hacer el imputado o imputada cuando se pone a derecho y designa personalmente el abogado de su confianza como defensor o defensora, y así mismo el juramento de ley que debe de tomar dicho profesional del derecho conforme lo establece el artículo 141 Ejusdem el no cumplimiento de estos requisitos esenciales estaríamos en presencia de un defensor inhabilitado para el ejercicio de sus funciones en La defensa privada, como es en el presente caso que estando ausentes los imputados pretendieron mediante poder realizar la designación y nombramiento de su defensa privada, sin ponerse a derecho ante el tribunal que conoció la casa y por ende este requisito esencial, personalísimo de designación y nombramiento por parte de los imputados es innegable su no comparecencia: por lo tanto la cualidad de defensores privados de los abogados JUAN CARLOS GARCIA SANCHEZ Y RUBEN CARMELO PADILLA ALLOCCA del ciudadano ELIAS JOSE AMARO RANGEL es irrita y no poseen la cualidad establecida como defensa privada por la ley; tal cual como lo expresan las sentencias de esa Honorable Sala de Casación Penal, en su sentencias número 059, de fecha 27 de febrero del año 2013. De igual manera la sentencia de la sala Penal de Nuestro Máximo Tribunal número 114 de fecha de 3 de abril de 2012. Sentencia N° 142, del 12 de abril de 2007. En razón a ello, la legitimidad de los defensores privados para el momento de interponer las excepciones, está totalmente cuestionada y por consiguiente estas actuaciones SON TOTALMENTE NULAS DE TODA NULIDAD.