TSJ/SCP, Sent. N° 521, Exp. C25-273, 07/08/2025
ExpedienteC25-273
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-08-07
DecisiónDesestima por manifiestamente infundados los Recursos de Casación
Extracto de la motiva
de la Sentencia, que produce una infracción de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de derecho de las Cortes de Apelaciones motivar sus decisiones estableciendo de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, ya que la misma ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley, a través de la subsunción obteniendo como resultado de tal exigencia, demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso, evidenciándose que la recurrida, incurrió en violación de la Ley, al incurrir en el vicio de quebrantamiento de Ley, al haber confirmado la decisión apelada, sin tomar en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso, que hubo en la presente causa. Establece el artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal: (…). Así pues, tenemos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó Sentencia en la cual resuelve el Recurso de Apelación intentado por la Defensa Técnica, en la cual entre otras cosas acreditó por plena convicción y único señalamiento de pruebas en su escrito fundado capítulo VIII ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’ señala lo siguiente (folios 114 al 117) (…). La Corte de Apelaciones, al momento de dar respuesta a la denuncia formulada por el recurrente, se limitó a enumerar cuáles fueron las pruebas valoradas y por el Juez de Juicio, por lo que su actuación sólo fue enunciativa y narrativa. Contrario a lo que era su deber legal, la Corte de Apelaciones no conoció ni revisó el sustento jurídico utilizado por el Juzgado de Juicio, para valorar dicha prueba en relación con la participación o no de mi defendido y mucho menos establece el grado de participación, y para asombro de esta defensa en toda esa narrativa el nombre de mi defendido CÉSAR AUGUSTO GARCES no es menciona ni una sola vez ni por el juzgador y mucho menos por lo funcionarios a los cuales se les interroga en las declaraciones como expertos. No siendo así cuando la defensa pregunta si dentro de sus investigaciones he indagatorias se les interpela preguntando si lo reconocen o sabes quién es y su implicación en los hechos que están narrando y cuya respuesta fue un ‘NO lo conozco’ lo cual claramente se deja entrever la falta de motivación y falta de razonamiento que concatené los hechos con las pruebas presentadas en el juicio oral y público, bajo este razonamiento dado al respecto, estaba obligada a emitir pronunciamiento sobre ese particular, ya que, la función que tienen los tribunales colegiados al momento de resolver un recurso de apelación, es la de verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por los sentenciadores de primera instancia.(…) La Corte de Apelaciones no examinó el razonamiento utilizado por el Juez de Juicio, con lo cual incumplieron con el deber de verificar si al apreciar los elementos de prueba incorporados al debate, en el caso específico de las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes que desconocieron a mi defendido y en ningún momento fue presentado elemento probatorio de su vínculo con los hechos juzgados, más allá de ser señalado por la vindicta pública y el juzgador ni la corte de apelaciones del estado Carabobo haya observado lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que era de fundamental estudio, por su utilidad en el razonamiento empleado para el establecimiento de la impugnada responsabilidad penal atribuida al acusado en la comisión de los delitos por los que fue acusado, pues, al limitarse a transcribir y repetir, se hizo partícipe de los errores incurridos por el Tribunal de Juicio. Incluso no siendo clara en su motivación para decidir que de la misma se desprende: ... Conforme a lo antes expuesto denunciamos el vicio incurrido por la Corte por ser contradictorio en su motivación para decidir señalando que sí estuvo ilogicidad que ser es la denuncia fundamental del recurso de apelación ante la Corte pero toma su decisión en contario contradiciéndose a sí misma, siendo esto un grave vicio en contradicción en Cuanto a su motivación, todo esto denota una carencia de un criterio propio y motivado, la cual desechó la denuncia de la Defensa Técnica en base a la repetición de las circunstancias explanadas a tal efecto por el Juez de Juicio, no habiendo realizado el examen de Ley, vulneró la Tutela Judicial Efectiva, por inmotivación. Con relación a lo delatado en el presente RECURSO, es propio señalar que en el folio 109 de la recurrida se expresa de la siguiente manera: ‘Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se evidencia el cumplimiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por el juzgador donde realizado un análisis individual y en conjunto de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al debate y que lograron en la decisión la convicción razonada de la culpabilidad del acusado CÉSAR AUGUSTO GARCEZ [sic], por lo que no resulta acreditada la pretendida causal de impugnación’. Tal análisis deja a esta defensa técnica con la clara convicción que al mencionar el Artículo 326 del Código Orgánico procesal penal el cual se refiere; (…) y no como lo señala la recurrida a un análisis del acervo probatorio individual y en conjunto no es más que señalamientos erróneos en su fundamentos y dado como ha venido señalando esta defensa en cada uno de los elementos presentados por el ministerio publico nunca fue probado la participación y menos la complicidad de mi defendido en los hechos juzgados Tal circunstancia como nos referimos supra, igualmente resulta violatoria del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva garantías de estricto ORDEN PÚBLICO contenidas en los artículos 49.1 y 26 Constitucionales. (…) En referencia a la Tutela Judicial Efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido que: La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia (…). Es decir, que, cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en s comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión deducida. Es decir, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye todas las garantías inherentes al proceso debido. Es por todo lo expuesto ciudadanos Magistrados, por lo que esta Defensa estima, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculc