TSJ/SCP, Sent. N° 520, Exp. C24-362, 23/10/2024
Extracto de la motiva
Una vez analizada la ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma cumple con dichos requisitos, por lo que quien aquí decide: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la vindicta pública, en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL NUÑEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná, de fecha de nacimiento 02-09-1982, de 33 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Briseida Hernández (V) y Ramón Núñez (V), de profesión u oficio Trabajador independiente en el área de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-17.762.496 y domiciliado en: El Hatillo, Sector Caicaguana, Calle la Cima con Calle ciega de Nogal, Casa S/N, Teléfono:0412.211.16.63 y LEIDIS ADRIANA ROJAS VELASCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de fecha de nacimiento 05-03-1981, de 35 años de edad, de estado Civil Casada, hijo de LEILA ESTHER VELASCO (V) y VICTOR MANUEL ROJAS (F), de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.596 y domiciliado en: El Hatillo, Sector Caicaguana, Calle la Cima con Calle ciega de Nogal, Casa S/N, Teléfono: 0412.994.47.27, por la comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el primer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se les imponga a los ciudadanos JESÚS RAFAEL NUÑEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.762.496 y LEIDIS ADRIANA ROJAS VELASCO, titular de la cédula de identidad N° E-84.555.596, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional acuerda la misma, prevista en los numerales 3º y 4°, en virtud de que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 1 nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y que ha sido admitida dicha calificación dada por el Ministerio Público como INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos JESÚS RAFAEL NUÑEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.762.496 y LEIDIS ADRIANA ROJAS VELASCO, titular de la cédula de identidad N° E-84.555.596, son autores o participes en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, evidenciándose en consecuencia que la conducta por estos desplegada encuadra perfectamente dentro de los tipos penales acusados como lo son INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. En cuanto al periculum in mora, contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado se evidencia que la imputada LEIDIS ADRIANA ROJAS VELASCO es nacional de Colombia y actualmente residente de este País según se desprende de la Cédula de Identidad aportada en la presente audiencia, así mismo el imputado JESÚS RAFAEL NUÑEZ HERNÁNDEZ, es el cónyuge de la referida ciudadana, con lo cual se hace presente el peligro de fuga, en el sentido que posee facilidad para salir fuera del país se evidencia a todas luces que en el caso concreto el mismo se hace presente, ello atendiendo a los delito admitido y a la pena probable a imponer, por lo cual lo cual considera este Juzgado que las resultas del proceso se pueden satisfacer con una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo procedente y ajustado a derecho es pasar a imponer a los ciudadanos JESÚS RAFAEL NUÑEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.762.496 y LEIDIS ADRIANA ROJAS VELASCO, titular de la cédula de identidad N° E-84.555.596, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Detenidos de este Palacio de Justicia, cada OCHO (08) días y prohibición de salida del País, siendo que con la imposición de la mismas es suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada por el profesional del derecho YIRVIN JOSÉ GREGORIO MARCANO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104) con Competencia en Penal Ordinario, encargado de la Defensoría Septuagésima Octava (78) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de Caracas, actuando en este acto como defensor de los ciudadanos JESÚS RAFAEL NUÑEZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad V-17.762.496 y LEIDIS ADRIANA ROJAS VELASCO, identificada con la cédula de identidad E-84.555.596. SEGUNDO: DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido por el referido Defensor Público en contra de la decisión dictada y publicada el 6 de mayo de 2024, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.